LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO X. De las Inscripciones de las Anotaciones que Declaran o. Modifican el Estado Civil y la Capacidad Legal de las Personas
Artículo 131
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Artículo 132
El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Artículo 133
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)