LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO IV. De las actas de adopción
Artículo 84
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 85
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 86
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, y publicado en los términos que previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las y los Jueces de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente menor de edad.
Artículo 87
En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
Artículo 88Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000).