LIBRO PRIMERO · TITULO NOVENO CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 449
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de niñas, niños y adolescentes que no se encuentran sujetos a patria potestad. La tutela puede también tener por objeto la representación interina de las niñas, niños y adolescentes en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de niñas, niños y adolescentes. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de estos a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
En cuanto a la guarda de la persona y los bienes de los mayores de edad con alguna discapacidad cognitiva, regirá lo relativo a los apoyos y salvaguardias conforme a las reglas previstas en este Código.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (artículo reformado, G.O.29 de noviembre de 2024)
Artículo 450
La capacidad de ejercicio de las personas físicas estará sujeta a lo siguiente:
I.Las niñas, niños y adolescentes tienen en todo caso incapacidad legal, salvo los casos de excepción previstos expresamente en la ley.
II.Las personas mayores de edad, cuya voluntad no pueda ser conocida por ningún medio, aun después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes y de haberles prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, ejercitarán sus derechos por medio del apoyo ordinario que hubieren designado previamente y en caso de que no lo hubieran designado deberán recibir apoyo extraordinario de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y en ambos caso sus correspondientes salvaguardias para facilitar el ejercicio de sus derechos.
III.Las personas que estén bajo los efectos de sustancias tóxicas recreativas que afecten la voluntad no podrán realizar acto jurídico alguno mientras dure los efectos de dichas sustancias.
IV.Tienen incapacidad legal las personas mayores de edad que suspendan el pago de sus deudas líquidas y exigibles y que por tal motivo el juez competente las declare en concurso de conformidad con la tercera parte del Libro cuarto de este Código.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 451Derogado
SE DEROGA
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
Artículo 452
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
Artículo 453
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la niña, niño o adolescente.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 454
La tutela se desempeñará por el tutor o tutores con intervención del curador, de la persona juzgadora de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público.
Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 455.
(parrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 455
La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y de los bienes.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
Artículo 456
Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres niñas, niños o adolescentes. Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse una sola persona tutora y curadora a todos ellos, aunque sean más de tres.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 456 Bis
Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención de menores de edad, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, si así lo determina la autoridad jurisdiccional.
Dicha persona moral presentará ante la autoridad jurisdiccional informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, el cual se hará de forma individualizada por cada persona, de acuerdo con lo establecido en el Código adjetivo.
(artículo reformado, G.O. CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 457
Cuando los intereses de alguno o algunos de las niñas, niños o adolescentes, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, la persona tutora lo pondrá en conocimiento de la persona juzgadora, quien nombrará una persona tutora especial que defienda los intereses de los pupilos, mientras se decide el punto de oposición.
(artículo reformado, G.O. CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 458
Los cargos de tutor y de curador de una niña, niño o adolescente no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
(artículo reformado, G.O. CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 459
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 460
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una niña, niño o adolescente a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento a la persona juzgadora de lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionen a la niña, niño o adolescente.
Las personas jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a la persona juzgadora de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar persona tutora y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. (artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 461
La tutela es testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 462
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el estado y grado de capacidad de la niña, niño o adolescente que va a quedar sujeto a ella.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 463
Las personas tutoras y curadoras no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 464
La niña, niño o adolescente que se encuentre en los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, podrán designarse por la autoridad jurisdiccional los apoyos extraordinarios y sus correspondientes salvaguardias, en términos de lo que señala el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 465
Si no se hubiese dispuesto mediante designación de apoyos, las hijas e hijos menores de edad de una persona mayor de edad de la que no se pueda conocer su voluntad, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 466Derogado
(artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 467Derogado
(artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 468
La persona juzgadora en materia Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes de la niña, niño o adolescente, debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia social.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 469
La persona juzgadora que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, apoyos y salvaguardias, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran las niñas, niños o adolescentes y los mayores objetos de protección especial.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)