LIBRO PRIMERO · TITULO NOVENO CAPITULO III. De la tutela legítima de los menores
Artículo 482
Ha lugar a tutela legítima:
I.Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 483
La tutela legítima corresponde:
I.A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
El juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 484
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 485
La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
Artículo 485 Bis
Ha lugar a tutela legitima:
I.Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y
II.Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)