Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO NOVENO CAPITULO IV. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS

Arts. 486–4916 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 486

La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 487

Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 488

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 489

Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 490

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 491

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

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