LIBRO PRIMERO · TITULO NOVENO CAPITULO IV. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
Artículo 486
La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 487
Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 488
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 489
Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 490
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 491
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.