LIBRO PRIMERO TITULO DUODECIMO. Del patrimonio de la familia
CAPITULO UNICO
Artículo 723
El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 724
Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo 725
La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 726
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 727
Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 728
Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que está domiciliado el que lo constituya.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 729
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 730
El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por lacantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad deMéxico vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje deinflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.
Artículo 731
Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud, contendrá:
I.Los nombres de los miembros de la familia;
II.El domicilio de la familia;
III.El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y
IV.El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 732
El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 733
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
Artículo 734
Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 735
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;
II.Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III.Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 736
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 737
La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará:
I.Que son mexicanos;
II.La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 738
La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732.
Artículo 739
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 740
Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 741
El patrimonio familiar se extingue:
I.Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
III.Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 742
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 743
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo las circunstancias especiales del caso.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 744
Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I.Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II.Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.
Artículo 745
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 746
Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 746 Bis
Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)