LIBRO PRIMERO TITULO TERCERO. Del domicilio
Artículo 29
El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
Artículo 30
El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
Artículo 31
Se reputa domicilio legal:
I.De las niñas, niños y adolescentes el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.De las niñas, niños y adolescentes que no estén bajo la patria potestad el de quien desempeña la tutela;
II BIS. De las personas que no pueda conocerse su voluntad, a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, el de la persona de apoyo extraordinario o el de la persona de apoyo ordinario designada anticipadamente, según sea el caso;
III.En el caso de niñas, niños y adolescentes o mayores de edad con discapacidad abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V.De las y los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI.De las personas servidoras públicas, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII.(DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VIII.(DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IX.De las personas sentenciadas a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción adicionada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 32
Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
Artículo 33
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 34
Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.