LIBRO PRIMERO TITULO DECIMO. De la emancipación y de la mayor edad
CAPITULO IDe la emancipación
Artículo 641Derogado
SE DEROGA.
Artículo 642Derogado
(DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
Artículo 643
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero simpre (sic) necesita durante su menor edad:
I.De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II.De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
Artículo 644Derogado
(DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
Artículo 645Derogado
(DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
CAPITULO IIDe la mayor edad
Artículo 646
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
Artículo 647
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.