LIBRO PRIMERO TITULO SEXTO. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar
CAPITULO IDel parentesco
Artículo 292
La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 293
El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.
También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
Artículo 294
El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo 295
El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 296
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 297
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 298
La línea recta es ascendente o descendente:
I.Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede;
II.Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 299
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 300
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO IIDe los alimentos
Artículo 301
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 301 Bis
Los alimentos son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México, por lo que el juez o jueza tienen la obligación de garantizar el derecho de las personas a recibirlos; tomando en consideración el interés superior de la infancia y adolescencia, así como las necesidades inmediatas de las y los acreedores alimentistas.
(ARTÍCULO ADICIONADO, G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 302
Cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.
(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 303
Las y los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad debidamente acreditada de las y los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieran más próximos en grado, conforme a la capacidad económica de los mismos.
(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 304
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 305
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 306
Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 307
El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 308
Los alimentos comprenden:
I.La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II.Respecto de niñas, niños y adolescentes, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III.Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV.Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) Fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024 Fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024 Artículo Reformado, G.O.CDMX 28 de junio de 2024
Artículo 309
El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde a la Jueza o Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de sesenta días se constituirá en deudor alimentario moroso. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Séptimus, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario.
El pago de los alimentos, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de cada caso, podrá retrotraerse a la fecha de nacimiento de la obligación o bien, incluso hasta la fecha de nacimiento del acreedor alimentista, incluyendo los gastos del parto. El derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento.
El deudor alimentario moroso que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.
REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000
Artículo adicionado, G.O.CDMX 24/12/25
Artículo 310
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000
Artículo 311
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
En caso de no poder acreditarse los ingresos del deudor alimentario ni poder determinarse la capacidad económica del mismo, los alimentos no podrán en ningún caso ser menores a la UMA vigente en la Ciudad de México.
(PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 311 Bis
Las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad y el o la cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 311 Ter
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que las y los acreedores alimentarios y la o el deudor haya llevado en los últimos dos años.
(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 311 Quáter
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 312
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 313
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 314
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 315
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.El acreedor alimentario;
II.El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III.El tutor;
IV.Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
VI.El Ministerio Público.
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 315 Bis
Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 316
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar un tutor interino.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 317
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 318
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 319
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 320
Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:
(SE DEROGA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
I.Se deroga;
II.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
IV.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V.Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI.Las demás que señale este Código u otras leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 321
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 322
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.
La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 311.
Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimenticia provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días, la Jueza o Juez de lo Familiar de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país de la persona deudora alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 323
En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la jueza o el juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite la jueza o el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
La fuente de trabajo en donde labore el deudor alimentario realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimenticias adeudadas, quienes incumplan con esta obligación se estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las personas que incurran en desacato a las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo segundo de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato a la jueza o Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
En tanto no se cumpla con el pago de la pensión alimenticia correspondiente, el deudor no podrá solicitar o demandar cambio de guarda y custodia ni suspensión o pérdida de patria potestad de sus hijas e hijos.
(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 323 BisDerogado
(DEROGADO, G.O. 22 DE JULIO DE 2005)
CAPITULO IIIDe la Violencia Familiar
Artículo 323 Ter
Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.
Para tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes para combatir, prevenir y sancionar conductas de violencia familiar.
En los casos de violencia familiar y en particular violencia contra las mujeres la Jueza o Juez deberán actuar con la debida diligencia y expedirán de manera pronta y expedita todas las medidas necesarias para asegurar y garantizar a las víctimas, el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007) (PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 323 Quáter
La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:
I.Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II.Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;
III.Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y
IV.Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.
Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
Artículo 323 Quintus
También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
Artículo 323 Sextus
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IIIDE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 323 Séptimus
Para los efectos de este Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación, puesta en peligro o cualesquier acto de violencia.
A este tipo de violencia le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444, párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal en vigor en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables.
(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 27 DE JUNIO DE 2024)
CAPITULO IVDel Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Artículo 323 Octavus
En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:
I.Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso. Esta información será del dominio público;
II.Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III.Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
IV.Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V.Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI.Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud.
(PÁRRAFO REFORMADO G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 323 Nonies
Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:
I.Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;
II.Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y
III.Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.
El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
IV.Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y
V.Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido dentro de tres días hábiles contados a partir de su solicitud.
(REFORMADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014), SE RECORRE DE OCTAVUS A NOVENUS) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)