Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO X. Del divorcio

Arts. 266–29129 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 266

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Su trámite podrá ser bilateral o unilateral conforme a las reglas previstas en este ordenamiento.

En cualquiera de los casos, solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por este Código y por las normas adjetivas aplicables.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 267

El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e hijos menores de edad o de los mayores que requieran algún apoyo o salvaguardia;

II.Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no detente la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de las hijas y los hijos;

En caso de existir hijos con minoría de edad y de los cuales su custodia o cuidado no sea ejercida por un solo progenitor o en el mismo domicilio, se deberá incluir en el convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de visitas y convivencias entre ellos, con las modalidades que fijen el lugar y la forma en que deberá desarrollarse, garantizando que cada uno de los menores hijos puedan continuar bajo la custodia o cuidado de sus respectivos progenitores y con ello fortalecer sus lazos afectivos, respetando los aspectos antes mencionados

III.El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV.Designación del cónyuge al que corresponderá el uso y disfrute del domicilio conyugal, en su caso y del menaje; señalándose la fecha de salida del cónyuge que deberá desocupar el domicilio;

V.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones matrimoniales; el inventario que considere, bienes muebles e inmuebles, así como animales de compañía, en su caso; avalúo y el proyecto de partición; y

En el caso que las personas divorciantes sean poseedoras de uno o varios seres sintientes, el convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial podrá contener el plan de cuidados que garantice la protección y el bienestar de los mismos, precisando quién será responsable de la custodia, teniendo en cuenta factores como: la capacidad de cada parte para proporcionar un ambiente adecuado y seguro para los seres, así como la disponibilidad de tiempo y recursos para cuidar de ellos, y

VI.En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 27 DE AGOSTO DE 2025) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) PÁRRAFO ADICIONADO G.O. CDMX 27/08/25 (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 268Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 269Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 270Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 271

Las Juezas y Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. En caso de existir presunción de violencia familiar, deberán allegarse de los medios de prueba idóneos y decretar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas.

Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos, en el caso de tramitarse los incidentes respectivos.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 272

Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; siempre y cuando hayan liquidado la sociedad conyugal, si están casados bajo ese régimen patrimonial o cuando no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos. La autoridad correspondiente del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 273

El divorcio podrá solicitarse ambos cónyuges, en cuyo caso se considerará bilateral y se debe tramitar en los términos que prevé el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 274

Cuando el divorcio sea unilateral, basta con que la o el cónyuge manifieste su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 275

Tratándose de solicitud de divorcio unilateral, las medidas deberán decretarse desde su presentación y tendrán vigencia hasta en tanto se dicte la resolución que resuelva la situación jurídica de las y los hijos o bienes, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A.De oficio:

I.En los casos en que la persona juzgadora de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II.Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar la parte deudora alimentaria a la o el cónyuge acreedor y a las y los hijos que corresponda;

III.Las que se estimen convenientes para que las y los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y

IV.Revocar o suspender los mandatos que entre las y los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código.

B.Una vez contestada la demanda o solicitud:

I.La persona juzgadora de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a las y los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II.Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen las y los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las niñas, niños y adolescentes podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva. En defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

En el caso de que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores. No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos.

III.La persona juzgadora de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de las y los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V.Las que de forma análoga puedan aplicarse en términos del artículo 282 y otras disposiciones de este Código y las demás que considere necesarias.

Sin perjuicio de las facultades que tiene la persona juzgadora conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en lo que más favorezca al grupo familiar.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 276

En caso de no llegar a un acuerdo en la propuesta o contrapropuesta, la autoridad jurisdiccional debe declarar disuelto el vínculo matrimonial en audiencia y conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y, en su caso, aplicando el interés superior de la niñez.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 277

La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cumpliendo los requisitos que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I.Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

II.Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o

III.Padezca alguna discapacidad sensorial o cognitiva, previa determinación del sistema de apoyos que le corresponda; y

IV.Sea víctima de violencia familiar en los términos de este Código.

En estos casos, la autoridad jurisdiccional, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, dictando las medidas provisionales y de protección correspondientes, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 278Derogado

(DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 279Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 280

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto las personas interesadas deberán comunicar su reconciliación a la persona juzgadora de lo Familiar.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 281Derogado

(DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 282

Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar, la solicitud de divorcio y los juicios relativos a la filiación y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de las hijas, hijos, alimentos, uso del domicilio familiar y bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A.De oficio:

I.De conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, el Juez de lo Familiar tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, aún cuando la presuma, por lo que tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II.Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que correspondan, debiéndose girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;

III.Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

IV.Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;

V.Las que sean necesarias para proteger integralmente a la mujer que se encuentre embarazada.

B.Una vez contestada la solicitud:

I.El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II.Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las y los menores podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva. En defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

En el caso de que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores. No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos;

III.El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V.Las demás que considere necesarias.

(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN ADICIONADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 282 Bis

Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas de violencia familiar atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser suficientes para salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y podrán ser, entre otras:

I.La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;

II.La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o cualquier otro que frecuente la víctima;

III.La prohibición de la persona agresora para que se acerque a la víctima a la distancia que la Jueza o Juez considere pertinente;

IV.Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima;

V.La prohibición a la persona agresora de comunicarse con la víctima, por sí o por interpósita persona por cualquier medio incluyendo redes sociales;

VI.La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las y los menores de edad;

VII.Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato, y

VIII.Las demás que se consideren necesarias.

Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas además se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.

La sentencia definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la forma de cumplimiento de las mismas.

(ARTÍCULO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 283

La declaratoria de disolución del matrimonio y sus consecuencias, atenderán a la perspectiva de género e interés superior de la infancia y adolescencia, fijando la situación de las hijas e hijos menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I.Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de las hijas e hijos a convivir con ambos progenitores, las cuales podrán restringirse cuando exista peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.

II.Todas las medidas necesarias para proteger a las hijas e hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

III.Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores, o peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.

IV.Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, la Jueza o el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a las hijas e hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

V.Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

VI.Para el caso de las y los hijos mayores de edad con alguna discapacidad, sujetos a los apoyos y salvaguardias de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

VII.En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

VIII.Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de las hijas y los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento la Jueza o Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a las niñas, niños y adolescentes.

(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX .29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX .29 de noviembre de 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) (párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 283 Bis

En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 275, la o el Juez, en la resolución respectiva, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para las y los hijos.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 284Derogado

(DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 285

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 286Derogado

(DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 287

En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado de un procedimiento de mediación a que se refiere la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en uno u otro caso la o el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante resolución. En caso contrario, la persona juzgadora decretará la disolución del vínculo matrimonial en audiencia y continuará el juicio en lo principal para lo concierne a los efectos inherentes a tal disolución; quedando vigentes las medidas provisionales dictadas.

La jueza o el juez exhortará en la referida audiencia que, soliciten la atención y acceso al trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias conforme a la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.

Una vez que los excónyuges den aviso del inicio del trámite de un mecanismo alternativo de solución de controversias, se suspenderá cualquier procedimiento en trámite, quedando vigentes las medidas cautelares y de protección que en su caso, se hubieran decretado.

En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la autoridad jurisdiccional, en su caso, deberá continuar con el procedimiento respectivo.

(REFORMADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) (artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 288

En caso de divorcio, la jueza o Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y en su caso al cuidado de las hijas e hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes suficientes para sufragar sus necesidades; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en consideración el grado de estudios y experiencia profesional;

III.Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV.Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 289Derogado

(artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 289 BisDerogado

(DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 290

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 291

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, la o el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella a la autoridad del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

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