Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO IV. Del Matrimonio con relación a los bienes

Arts. 178–182 Sextus10 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Disposiciones generales

Artículo 178

El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 179

Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 180

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 181Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 182Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 182 Bis

Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 182 Ter

Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 182 Quáter

Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 182 Quintus

En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I.Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por prescripción durante el matrimonio;

II.Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

III.Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

IV.Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

V.Objetos de uso personal;

VI.Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

VII.Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 182 Sextus

Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

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