Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO IX. De los matrimonios nulos e ilícitos

Arts. 235–26531 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 235

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y

III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103 y 148

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 236

La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 237Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 238Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 239Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 240Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 241

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en los casos que ésta proceda.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 242

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 243

Se deroga.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

(DEROGADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 244

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 245

La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y

III.Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 246

La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el matrimonio.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 247

Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 248

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 249

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 250

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 251

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Artículo 252

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 253

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 254

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 255

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 256

Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 257

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 258

Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 259

En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos.

Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no haber acuerdo, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso.

En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 260

El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 261

Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este ordenamiento.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 262

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 263

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se tomarán las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 264Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 265Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

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