Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO VII. De las actas de matrimonio

Arts. 97–11318 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 97

Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:

I.Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;

II.Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III.Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y deberá contener su huella digital. La voluntad deberá confirmarse y verificarse ante la autoridad del Registro Civil.

Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

El Juez o Jueza del Registro Civil hará del conocimiento de las y los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos o ellas se encuentra inscrito o inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) (REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) (REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 98

Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I.Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;

II.Se deroga;

III.Constancia de que los pretendientes han otorgado de manera indubitable su consentimiento;

IV.Documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que acredite su identidad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil;

V.Declaración de ambos pretendientes, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido sentenciados por violencia familiar; En caso de que alguno de los pretendientes haya sido sentenciado por violencia familiar, es necesario que el otro pretendiente entregue al juez una declaración en la que manifieste conocer de la situación y que a pesar de ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio.

VI.El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes; El convenio deberá presentarse aun cuando lo pretendientes carezcan de bienes, pues en tal caso, versarán sobre los que adquieran durante el matrimonio. el convenio deberá tomar en cuenta lo que dispone el artículo 189 y 211; el Oficial del Registro Civil explicará a los pretendientes todo lo concerniente al mismo, a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de conformidad con el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañara un testimonio de esa escritura.

VII.Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VIII.La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los pretendientes haya concluido el proceso para la concordancia sexogenérica, establecido en el Capítulo IV Bis, del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que tendrá el carácter de reservada; y

IX.Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

El Juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer constar, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como tomar el curso prenupcial impartido por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección

General del Registro Civil.

Los cursos prenupciales serán impartidos por el personal profesional capacitado que determine el Director General del Registro Civil. Estos cursos versarán sobre temas como la prevención de la violencia familiar, salud sexual y reproductiva,

planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de pareja, fines del matrimonio, derechos y obligaciones de los cónyuges, el régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre otros aspectos.

(DEROGADOO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (ADICIONADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 99

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 100

El juez del Registro Civil a quien se presente solicitud de matrimonio con los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas y sostengan su voluntad para contraerlo, ponderando la veracidad de que alguno de los contrayentes no haya sido sentenciado por violencia familiar.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 101

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio, en el lugar, día y hora que se señale para tal efecto.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 102

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta respectiva y les hará saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Se incorpora a la ceremonia de matrimonio civil, la lectura de votos matrimoniales elaborados por las partes, con la asesoría y apoyo del personal del Registro Civil en caso de que los contrayentes así lo deseen.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Artículo 103

El acta de matrimonio contendrá la siguiente información:

I.Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los contrayentes;

II.Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;

III.Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

IV.La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio; y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

V.La manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VI.La declaración de ambos pretendientes de no haber sido sentenciados por violencia familiar y en su caso, la declaración de que uno de los pretendientes tiene conocimiento de esa situación y aun así es su voluntad contraer matrimonio; y

VII.Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

VIII.(DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

IX.Se deroga

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) (REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 103 Bis

La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 104

Los contrayentes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 105

El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 106

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 107

Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 108

Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 109

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 110

El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que uno o ambos contrayentes son menores de dieciocho años, de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales; será sancionado conforme lo disponga el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.

Artículo 111

Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 112

El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 113

El juez del Registro Civil que reciba solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, aptitud e inexistencia de antecedentes de violencia familiar, para contraer matrimonio.

(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Índice · CCCDMX