Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO XI. De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil

Arts. 134–138 Bis10 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 134

La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante la autoridad del Registro Civil. En el caso de anotación del divorcio en el acta de matrimonio ante la persona Juez de lo Familiar, se sujetará a las prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 135

Ha lugar a pedir la rectificación:

I.Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

II.Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

III.Para corregir algún dato esencial o por la existencia de errores mecanográficos y ortográficos.

IV.En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos o si se causa perjuicio en la individualización de la identidad personal.

FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27/08/25 FRACCIÓN ADICIONADA G.O. CDMX 27/08/25

Artículo 135 Bis

Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la cancelación correspondiente de su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, excepto que se trate de orden judicial o ministerial.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 135 Ter

Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

I.Solicitud debidamente requisitada;

II.Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

III.Original y copia fotostática de su identificación oficial, y

IV.Comprobante de domicilio.

El levantamiento se realizará en el Juzgado Central, se procederá de inmediato a hacer la cancelación y la reserva correspondiente; si se hiciere en un Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia para los mismos efectos anteriormente señalados.

El acta de nacimiento primigenia quedará cancelada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.

Una vez cumpliendo con el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Administración y Finanzas, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales procedentes.

(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 135 Quáter

Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.Ser de nacionalidad mexicana;

II.Tener al menos 18 años de edad cumplidos.

III.Desahogar en el Juzgado Central del Registro Civil, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil.

Así como manifestar lo siguiente:

IV.El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;

V.El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.

Artículo 135 Quintus

Existirá un consejo integrado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal. El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y el Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de los Derechos Humanos del Distrito Federal.

El Consejo será el encargado de garantizar los derechos humanos en el desahogo del procedimiento administrativo de reconocimiento de identidad de género presidido por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y sesionará a convocatoria de esta misma.

Artículo 136

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.Las personas de cuyo estado se trata;

II.Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.Los que según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 137

El trámite de rectificación de acta seguirá en la forma que establezca el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.

Artículo 138

La sentencia que cause ejecutoria por divorcio y adopción se comunicará al Juez del Registro Civil y éstehará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Artículo 138 Bis

La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, se deban subsanar datos esenciales o existen errores de cualquier índole, y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.

El Reglamento del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la rectificación de las actas del Estado Civil.

Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán rectificación del acta correspondiente.

PÁRRAFO REFORMADO G.O. CDMX 27/08/25

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