LIBRO PRIMERO · TITULO SEPTIMO CAPITULO II. De las pruebas de filiación de los hijos
Artículo 340
La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 341
A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 342Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 343
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos;
II.Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y
III.Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 344
La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 345
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 346
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 347
La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 348
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II.Si el hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo estado.
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 349
Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 350
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 351
Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 352
La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 353
Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Artículo 353 Bis
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 353 Ter
Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo anterior, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 353 Quáter
Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que reconoce al hijo de la mujer que está embarazada.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)