Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO PRIMERO · TITULO SEPTIMO CAPITULO V. De la adopción

Arts. 390–410 F29 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 390

La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.

Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 391

Podrán adoptar:

I.Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;

II.Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;

III.Las personas físicas solteras mayores de 25 años;

IV.El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y

V.El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.

En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 392

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos.

A juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior de la persona adoptada.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 392 BisDerogado

(DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 393

Podrán ser adoptados:

I.Las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años:

a)Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;

b)Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

c)Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y

d)Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.

II.El mayor de edad, cuando a juicio de la persona juzgadora en materia familiar, la adopción sea en beneficio de la persona adoptada.

III.(fracción derogada, G.O.29 de noviembre de 2024)

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 394

Podrán ser adoptados dos o más hermanos o simultáneamente por un sólo matrimonio, concubinato o una sola persona. La persona juzgadora en todo momento valorará la convivencia de los hermanos para darlos en adopción.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 395

La adopción produce los efectos jurídicos siguientes:

I.Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;

II.Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código;

III.Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y

IV.Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 396

Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí, serán considerados en todo momento hermanos entre sí.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 397

Son requisitos para la adopción:

I.Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse;

II.Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;

III.Que el adoptante acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia recreación, alimentos y educación del menor,

IV.como hijo propio;

V.Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara, motivada y sencilla las razones de su pretensión;

VI.Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y

VII.Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud.

VIII.Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos o en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales

Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte conjuntamente.

La persona Juzgadora de lo Familiar, el Agente del Ministerio Público y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familias y demás autoridades competentes, velarán para que el adoptado goce de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se ponga en peligro su libre y debido desarrollo o se atente contra sus derechos humanos.

En todos los casos se atenderá el interés superior del menor adoptado y el principio de igualdad y no discriminación.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 397 BisDerogado

(DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 398

Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:

I.Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;

II.El tutor del que se va a adoptar;

III.El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y

IV.El menor si tiene más de doce años.

En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 399

Independientemente de que el consentimiento obre por escrito, el juez solicitará la comparecencia personal de su otorgante quien deberá exponer las razones para concederlo. A fin de que la comparecencia no se retrase el juez podrá imponer toda clase de medidas de apremio que estime conducentes.

En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores en condiciones adecuadas conforme a su edad y grado de madurez.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 400

La familia, con parentesco o sin el, que haya asumido la protección permanente del menor, ofreciéndole condiciones adecuadas, un ambiente armónico integral, gozará del derecho de audiencia y defensa en el procedimiento de adopción. El juez garantizará este derecho en todo momento.

Dicha familia, a través de un representante común podrá oponerse a la adopción sólo en caso de que algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de trámites administrativos y judiciales y reúna condiciones de adaptabilidad.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 401

En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento.

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 402

La falta de consentimiento del Tutor o Ministerio Público deberá sustentarse en un razonamiento claro de las causas por las que no se otorga. Cuando éstos dos, no consientan la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez competente preponderando en todo momento el interés superior del menor.

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 403

El procedimiento para tramitar la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 404

Sin perjuicio de las nulidades que resulten por las contravenciones a las disposiciones de este Código, será objeto de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a los preceptos referentes a:

a)La edad del adoptado;

b)La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado;

c)La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo o sus padres; y

d)La adopción simultánea por más de una persona, salvo en los supuestos permitidos por la ley.

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 405

El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Registro Civil del Distrito Federal, para que levante el acta respectiva.

En el caso de que el registro de nacimiento del adoptado se hubiese llevado en entidad distinta al Distrito Federal, el Juez de lo Familiar, remitirá las constancias del registro de adopción a su homólogo para los efectos del artículo 87 de este Código.

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 406

La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del Juez competente:

I.Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y

II.Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

SECCION SEGUNDADe la Adopción Simple

Artículo 407Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 408Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 409Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 410Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

SECCION TERCERADe los efectos de la adopción

Artículo 410 ADerogado

(DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 410 BDerogado

(DEROGADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

Artículo 410 CDerogado

(DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 410 D

Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con la niña, niño o adolescente o persona mayor con discapacidad que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán a las personas adoptante y adoptado.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

SECCIÓN CUARTADe la Adopción Internacional

Artículo 410 E

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

Artículo 410 F

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

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