Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO PRIMERO · TITULO SEPTIMO CAPITULO I. Disposiciones Generales

Arts. 324–33917 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 324

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I.Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y

II.Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 325

Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 326

El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

(REFORMADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 327Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 328Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 329

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 330

En todos los casos en que el o la cónyuge impugne la filiación, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 331

En el caso de las personas que no pueda conocerse su voluntad a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, ejercerá dicho derecho quien haya sido designado anticipadamente para prestarle apoyo ordinario, o en su caso, quien preste el apoyo extraordinario en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Si la persona que preste el apoyo ya sea ordinario o extraordinario, no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge, una vez que pueda conocerse su voluntad, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se contará desde el día en que hubiere cesado el impedimento.

(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (párrafo adicionado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 332

Cuando él o la cónyuge, habiendo tenido o no persona de apoyo ordinario o extraordinario, hubiere muerto sin poder manifestar su voluntad por tratarse de una persona a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, los herederos podrán impugnar la filiación, en los casos en que podría hacerlo el padre o la madre.

(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)

Artículo 333

Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el artículo anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 334Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 335

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 336

En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el interés superior del menor.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 337

Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 338

La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 338 Bis

La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 339

Puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que este Código señale lo contrario.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Índice · CCCDMX