Artículo 331 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO PRIMERO. De las personas · TITULO SEPTIMO. De la filiación · CAPITULO I. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
En el caso de las personas que no pueda conocerse su voluntad a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, ejercerá dicho derecho quien haya sido designado anticipadamente para prestarle apoyo ordinario, o en su caso, quien preste el apoyo extraordinario en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Si la persona que preste el apoyo ya sea ordinario o extraordinario, no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge, una vez que pueda conocerse su voluntad, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se contará desde el día en que hubiere cesado el impedimento.