LIBRO PRIMERO · TITULO SEPTIMO CAPITULO IV. Del Reconocimiento de los Hijos
Artículo 360
La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la (sic) así lo declare.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 361
Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 362
El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
Artículo 363
El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)
Artículo 364Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 365Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 366
El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 367
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 368
El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)
Artículo 369
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;
I.En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II.Por acta especial ante el mismo juez;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa.
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 370
Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto diferente al señalado en el artículo 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No obstante quedarán a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 371
El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
Artículo 372
El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 373Derogado
(DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 374
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 375
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 376
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 377
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 378
La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de ciento veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él.
(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)
Artículo 379
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 380
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a una hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior de la niñez.
(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 381
Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores y del menor.
(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 382
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 383
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.Los nacidos dentro del concubinato; y
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 384Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 385
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 386
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 387
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 388
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Artículo 389
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II.A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley;
IV.Los demás que se deriven de la filiación.
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)