Artículo 369 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO PRIMERO. De las personas · TITULO SEPTIMO. De la filiación · CAPITULO IV. Del Reconocimiento de los Hijos
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;
I.En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II.Por acta especial ante el mismo juez;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa.
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.