Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO PRIMERO TITULO OCTAVO. De la patria potestad

Arts. 411–44843 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

CAPITULO IDe los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Artículo 411

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos (sic), cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) (REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

Artículo 412

Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 413

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas y los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de las y los menores de edad, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley de Justicia para Adolescentes para la Ciudad de México.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 414

La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de la progenitora y progenitor o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre las y los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine la Jueza o el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 414 Bis

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de menores de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I.Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;

II.Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños;

III.Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la o el menor de edad, y

IV.Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de las y los menores de edad.

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que la Jueza o Juez de lo Familiar, valorarán en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

(PÁRRAFO REFORMADO, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (PÁRRAFO REFORMADO, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 415Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 416

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las y/o los menores de edad. En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

Atendiendo el interés superior de la o el menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. La otra persona estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. En los casos de violencia familiar la Jueza o Juez de lo Familiar determinará lo conducente con base en el interés superior de la niñez.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 416 Bis

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia de la niña, niño o adolescente salvaguardando en todo momento el interés superior de la niñez.

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza por parte de alguno de los progenitores o cuando la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes se encuentre en peligro.

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de las hijas e hijos.

(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) Párrafo adicionado G.O.CDMX 10/05/2023 Párrafo reformado G.O.CDMX 10/05/2023

Artículo 416 Ter

Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor, la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I.El acceso a la salud física, emocional, mental y sexual, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

II.El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

III.El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

IV.Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y

V.Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 417

En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a las y los menores de edad, tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión, ponderando en todo momento su derecho de convivencia entre hermanos en caso de que estos no habiten en el mismo domicilio, debiendo incluir en el convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de visitas y convivencias, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 267 de este Código.

A efecto de que las o los menores de edad sean adecuadamente escuchados independientemente de su edad, deberán ser asistidos en la audiencia respectiva por el asistente de menores de edad que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

(ARTÍCULO REFORMADO G.O. CDMX 27/08/25)

Artículo 417 Bis

Se entenderá por asistente de menores a la o el profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México u otra institución avalada por éste, que asista a la o al menor de edad, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en la audiencia donde éste sea oído por la Jueza o el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores, ni representantes legales de las partes.

Dicho asistente deberá tener acceso al expediente en el que se actúe para que tenga conocimiento sobre la situación de las niñas o los niños, y podrá solicitar hasta dos entrevistas previas con la y/o el menor de edad, para efectos de generarle seguridad y lograr su comunicación libre y espontánea. Es obligatorio para la persona que tenga bajo su cuidado o guarda y custodia a la o el menor de edad dar cumplimiento a los requerimientos de la o el asistente.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 418

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de una o un menor de edad. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia a la o el menor de edad en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 419

La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

Artículo 420

Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 421

Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 422

A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 423

Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 424

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

CAPITULO IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Artículo 425

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 426

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 427

La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas o hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de la otra persona que también ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 428

Los bienes de la hija o del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.Bienes que adquiera por su trabajo;

II.Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 429

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo de la hija o del hijo.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 430

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas o los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 431

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 432

La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera como donación.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 433

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 434

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 435

Cuando por la Ley o por la voluntad del padre o la madre, la hija o el hijo, tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 436

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes muebles e inmuebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de la Jueza o juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o a los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de la hija o el hijo.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 437

Siempre que la jueza o juez de lo familiar conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de la hija o el hijo.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 438

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I.Por la mayoría edad de los hijos;

II.Por la pérdida de la patria potestad;

III.Por renuncia.

(REFORMADA, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

Artículo 439

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de la hija o el hijo.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 440

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por la jueza o por el juez familiar para cada caso.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 441

La jueza o el juez familiar, tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o el hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, de las o los menores de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 442

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a la hija o el hijo, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

CAPITULO IIIDe la pérdida; suspensión, limitación y terminación de la patria potestad

Artículo 443

La patria potestad se acaba:

I.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.SE DEROGA

III.Por la mayoría de edad de la hija o el hijo.

IV.Con la adopción de la hija o el hijo.

V.Cuando el que ejerza la patria potestad de una o un menor de edad, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 444

La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I.Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II.En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;

III.En los casos de violencia familiar en contra del menor;

IV.El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

V.Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

VI.Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII.Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII.Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;

IX.Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta;

X.Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y

XI.En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) (REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) (REFORMADO G.O. CDMX 04 DE AGOSTO DE 2023) (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) (REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) (REFORMADO G.O. CDMX 04 DE AGOSTO DE 2023) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024) (FRACCIÓN ADICIONADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 444 Bis

La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, o violencia familiar, tomando en cuenta lo que dispone este Código.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 445

Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas y los hijos de la unión anterior.

(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 446Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 447

La patria potestad se suspende:

I.Por incapacidad declarada judicialmente;

II.Por la ausencia declarada en forma;

III.Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea a las y los menores de edad;

IV.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

V.Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado;

VI.Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

VII.En los casos y mientras dure la tutela de las o los menores de edad en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles.

(FRACCIÓN REFORMADA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) (FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 448

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

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