LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO. Disposiciones Preliminares
Artículo 747
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.
Artículo 748
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.