Artículo 391 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO PRIMERO. De las personas · TITULO SEPTIMO. De la filiación · CAPITULO V. De la adopción · SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
Podrán adoptar:
I.Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;
II.Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;
III.Las personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV.El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y
V.El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.
En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.