Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO III. De las Actas de Reconocimiento

Arts. 77–837 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 77Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 78

En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 82.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 79

El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 80

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.

Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento.

En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 81

La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 82

En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 83

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

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