LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO III. De las Actas de Reconocimiento
Artículo 77Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 78
En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 82.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 79
El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 80
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 81
La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 82
En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 83
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)