LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO IX. De las actas de defunción
Artículo 117
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 118
En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de defunción,
así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será firmada por el declarante.
Para las actas de defunción de las personas transgénero, en caso de que sus familiares se negaren a realizar el trámite o pudieren vulnerar su identidad o expresión de género, dicha acta podrá ser tramitada por una persona que pertenezca a la familia social de la persona transgénero, en términos de la Ley de Víctimas de la Ciudad de México.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 119
El acta de fallecimiento contendrá:
I.El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II.El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III.(DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
IV.Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
V.La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver; y
VI.La hora de muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los datos de la investigación sobre los hechos que puedan constituir algún delito con la que se encuentre relacionada.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 2024) (REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) (REFORMADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Artículo 120
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 121Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 122
Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la investigación sobre hechos que puedan constituir algún delito conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 123
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 124
Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 125Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 126
Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 127Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 128Derogado
(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 129
En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 130Derogado
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)