LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO VIII. De las actas, anotaciones e inscripciones de divorcio
Artículo 114
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá copia certificada a la o el Juez del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 115
El acta de divorcio administrativo ante la autoridad del Registro Civil se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 116
Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados.
Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio de los divorciados, la autoridad del Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá copia de ésta a la persona encargada de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta respectiva.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) (párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)