Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO III. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Arts. 162–17717 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 162

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 163

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 164

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 164 Bis

El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 165Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 166Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 167Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 168

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 169

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 170Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 171Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 172

Los cónyuges tiene capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 173Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 174Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

Artículo 175Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

Artículo 176

El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 177

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

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