Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO II. De los requisitos para contraer matrimonio

Arts. 146–16116 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 146

Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 147

Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 148

Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido 18 años de edad.

(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 149Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 150Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 151Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 152Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 153Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 154Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 155Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

Artículo 156

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I.La falta de edad requerida por la Ley;

II.Se deroga.

III.El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.Se deroga

VI.El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

VIII.La impotencia incurable para la cópula;

IX.Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

X.El de la persona que no pueda conocerse su voluntad, a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código;

XI.El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

XII.El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 157

Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 158Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 159

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 160

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 161

Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

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