Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO VII. De las donaciones antenupciales

Arts. 219–23113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 219

Son donaciones antenupciales:

I.Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y

II.Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 220Derogado

(DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 221

Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 222

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 223

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 224

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 225

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 226

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 227

Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 228

Las donaciones ante nupciales hechas entre los futuros conyugues serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, sostenga relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.

(REFORMADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 229Derogado

SE DEROGA

Artículo 230

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 231

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

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