LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO VIII. De las donaciones entre consortes
Artículo 232
Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 233
Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los términos del artículo 228.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 234
Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)