Artículo 283 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO PRIMERO. De las personas · TITULO QUINTO. Del matrimonio · CAPITULO X. Del divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
La declaratoria de disolución del matrimonio y sus consecuencias, atenderán a la perspectiva de género e interés superior de la infancia y adolescencia, fijando la situación de las hijas e hijos menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I.Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de las hijas e hijos a convivir con ambos progenitores, las cuales podrán restringirse cuando exista peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
II.Todas las medidas necesarias para proteger a las hijas e hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.
III.Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores, o peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
IV.Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, la Jueza o el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a las hijas e hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.
V.Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
VI.Para el caso de las y los hijos mayores de edad con alguna discapacidad, sujetos a los apoyos y salvaguardias de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
VII.En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
VIII.Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de las hijas y los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento la Jueza o Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a las niñas, niños y adolescentes.