Artículo 310 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO PRIMERO. De las personas · TITULO SEXTO. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · CAPITULO II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000