LIBRO PRIMERO · TITULO UNDECIMO CAPITULO VII. Disposiciones generales
Artículo 720
El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 721
Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 722
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.