LIBRO PRIMERO · TITULO NOVENO CAPITULO VI. De la tutela dativa
Artículo 495
Ha lugar a tutela dativa:
I.Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.
(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
Artículo 496
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
Artículo 497
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
Artículo 498
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 499
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 500Derogado
(DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
Artículo 501Derogado
(DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
Artículo 502Derogado
(DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)