Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO PRIMERO · TITULO NOVENO CAPITULO XV. Del Consejo Local de Tutelas y de los Jueces de lo Familiar

Arts. 631–6344 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 631

En cada demarcación territorial del Distrito Federal habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Jefes Delegacionales, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que tengan un modo honesto de vivir y que se hayan destacado por su interés en la protección de los menores.

Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente período.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 632

El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

I.Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;

II.Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;

III.Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV.Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V.Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;

VI.Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

Artículo 633

Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

Artículo 634

Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

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