Artículo 460 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO PRIMERO. De las personas · TITULO NOVENO. De la tutela · CAPITULO I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una niña, niño o adolescente a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento a la persona juzgadora de lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionen a la niña, niño o adolescente.
Las personas jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a la persona juzgadora de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar persona tutora y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.