Artículo 66 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes
Libro primero. Disposiciones generales · Título IV. Autoridades, instituciones y órganos · Capítulo II. Del ministerio público especializado
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2022
Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:
I.Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas adolescentes;
II.Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a los adultos;
III.Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar un defensor y, en caso de no contar con uno, informar de inmediato a la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor;
IV.Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten;
V.Llevar a cabo las diligencias correspondientes para comprobar la edad de la persona detenida;
VI.Otorgar a la persona adolescente, defensor y, en su caso, a su familia, la información sobre la investigación, salvo los casos excepcionales previstos en el Código Nacional;
VII.Garantizar, siempre que resulte procedente, la aplicación de criterios de oportunidad, en los términos de esta Ley, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables;
VIII.Garantizar, siempre que resulte procedente, la utilización de mecanismos alternativos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;
IX.Garantizar que no se divulgue la identidad de la persona adolescente y de la víctima u ofendido, y
X.Las demás que establece esta Ley.