Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Libro primero Título IV. Autoridades, instituciones y órganos

Arts. 63–8119 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2022

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 63 Especialización de los órganos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberá contar con los siguientes órganos especializados:

I.Ministerio Público;

II.Órganos Jurisdiccionales;

III.Defensa Pública;

IV.Facilitador de Mecanismos Alternativos;

V.Autoridad Administrativa, y

VI.Policías de Investigación.

Dichos órganos deberán contar con el nivel de especialización que permita atender los casos en materia de justicia para adolescentes, conforme a lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 64 Especialización de los operadores del Sistema Integral

Los operadores del Sistema son todas aquellas personas que forman parte de los órganos antes mencionados y deberán contar con un perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos y habilidades:

I.Conocimientos interdisciplinarios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;

II.Conocimientos específicos sobre el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

III.Conocimientos del sistema penal acusatorio, las medidas de sanción especiales y la prevención del delito para adolescentes;

IV.El desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes en el ámbito de sus respectivas competencias.

La especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a cabo mediante convenios de colaboración con instituciones académicas públicas.

Artículo 65 Servicio Profesional de Carrera

Se deberán determinar los criterios para el ingreso, promoción y permanencia de sus funcionarios y operadores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes conforme a las disposiciones aplicables al servicio profesional de carrera que, en su caso, corresponda.

Capítulo IIDel ministerio público especializado

Artículo 66 El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes

Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:

I.Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas adolescentes;

II.Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a los adultos;

III.Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar un defensor y, en caso de no contar con uno, informar de inmediato a la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor;

IV.Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten;

V.Llevar a cabo las diligencias correspondientes para comprobar la edad de la persona detenida;

VI.Otorgar a la persona adolescente, defensor y, en su caso, a su familia, la información sobre la investigación, salvo los casos excepcionales previstos en el Código Nacional;

VII.Garantizar, siempre que resulte procedente, la aplicación de criterios de oportunidad, en los términos de esta Ley, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables;

VIII.Garantizar, siempre que resulte procedente, la utilización de mecanismos alternativos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

IX.Garantizar que no se divulgue la identidad de la persona adolescente y de la víctima u ofendido, y

X.Las demás que establece esta Ley.

Capítulo IIIDe la defensa

Artículo 67 Obligaciones de los defensores en justicia para adolescentes

La defensa, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y las leyes aplicables, tendrán las siguientes:

I.Realizar entrevistas para mantener comunicación constante con la persona adolescente y con sus responsables para informarles del estado del procedimiento;

II.Informar de inmediato a las autoridades correspondientes cuando no se respeten los derechos de la persona adolescente o sea inminente su violación;

III.Informar de inmediato a la persona adolescente su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables, y

IV.Realizar todos los trámites o gestiones necesarios que garanticen a la persona adolescente una defensa técnica y adecuada.

Capítulo IVDe las autoridades de mecanismos alternativos

Artículo 68 Obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos

Para la adecuada aplicación de esta Ley, se establece como obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos de las entidades federativas, las siguientes:

I.Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede ministerial, contar con el número necesario, de acuerdo a la incidencia de casos, de facilitadores que además de estar certificados conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos, estén especializados en justicia para adolescentes conforme a esta Ley;

II.Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede judicial, deberá canalizar los casos del Sistema de Justicia para Adolescentes al Órgano de Mecanismos Alternativos en sede ministerial, a menos que cuente con facilitadores especializados conforme a esta Ley. La distribución de casos se hará conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos y el Código Nacional;

III.Celebrar convenios de colaboración para el establecimiento de redes de apoyo y coordinación con instituciones públicas o privadas en materia de justicia para adolescentes, que le permitan atender de manera más integral estos casos;

IV.Difundir los servicios que otorga en materia de justicia para adolescentes y, en general, los mecanismos alternativos de solución de controversias y la justicia restaurativa;

V.Llevar el registro y estadística de casos, desagregados para la materia de justicia para adolescentes, en los términos de esta Ley, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos y demás disposiciones aplicables;

VI.Las demás que establezca esta Ley o la normativa aplicable.

Artículo 69 Funciones de los Facilitadores

Son obligaciones de los facilitadores:

I.Cumplir con la especialización en los términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables en materia de justicia para adolescentes;

II.Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceros, disposiciones de orden público o interés social;

III.Cumplir con los principios de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que los auxiliares, apoyo administrativo o demás personas que intervengan en los mecanismos alternativos a su cargo los cumplan también;

IV.Proponer al Órgano de Mecanismos Alternativos al que pertenezca, en los términos de la ley respectiva, la celebración de convenios de colaboración para formar redes de apoyo en materia de justicia para adolescentes;

V.En los términos del principio de honestidad contemplado en esta Ley, excusarse de intervenir en los asuntos en los que no se considere técnicamente capaz, por las circunstancias del caso, de llevar a cabo la facilitación con la pericia suficiente, pudiendo solicitar al Órgano de Mecanismos Alternativos que le permita facilitar con otro especialista;

VI.Dar por concluido el proceso de mediación cuando no logre un equilibrio de poder, en los términos del principio de equidad contemplado en esta Ley;

VII.Evitar sesiones conjuntas entre víctimas u ofendidos y personas adolescentes en los procesos restaurativos, cuando considere que podría ser riesgoso para alguna de las partes o contrario a los objetivos de la justicia restaurativa, y

VIII.Las demás establecidas en esta Ley, en la Ley de Mecanismos Alternativos u otros ordenamientos aplicables.

Capítulo VDe los jueces y magistrados especializados

Artículo 70 De los Órganos Jurisdiccionales Especializados en adolescentes

Además de las facultades y atribuciones previstas en el Código de Procedimientos, la Ley de Ejecución y otras disposiciones aplicables, los Jueces de Control, los Tribunales de Juicio Oral, los Jueces de Ejecución y los Magistrados Especializados en Justicia para Adolescentes de la Federación, y de las entidades federativas tendrán las facultades que les confiere esta Ley.

Capítulo VIDe las autoridades de ejecución de medidas

Artículo 71 Autoridad Administrativa

En la Federación y en las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrá una Autoridad Administrativa especializada dependiente de la Administración Pública Federal o estatal con autonomía técnica, operativa y de gestión que independientemente de su organización administrativa, contará con las siguientes áreas:

A.Área de evaluación de riesgos;

B.El Área de seguimiento y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de suspensión condicional del proceso;

C.Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción no privativas de la libertad;

D.Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción privativas de la libertad.

Que para su ejercicio tendrá las siguientes atribuciones:

I.Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo;

II.Coordinar acciones con las demás autoridades del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

III.Diseñar y ejecutar el Plan Individualizado de Actividades, así como el Plan Individualizado de Ejecución;

IV.Realizar entrevistas, así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre la persona adolescente;

V.Verificar la localización de la persona adolescente en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar, suspensión condicional del proceso o medida de sanción impuesta por la autoridad judicial, así lo requiera;

VI.Requerir a la persona adolescente proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas, cuando así se requiera por la autoridad administrativa o judicial;

VII.Proporcionar todos los servicios disponibles para la plena reinserción y reintegración familiar y social de las personas adolescentes, en coordinación con las autoridades corresponsables y coadyuvantes que se considere conveniente;

VIII.Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas y condiciones impuestas, su seguimiento y conclusión;

IX.Solicitar a la persona adolescente la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y condiciones impuestas;

X.Canalizar a la persona adolescente a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, educación, vivienda, apoyo jurídico y de adquisición de habilidades y destrezas para el desempeño de un oficio, arte, industria o profesión, cuando la modalidad de la medida cautelar, de la suspensión condicional del proceso, o la medida de sanción impuesta así lo requiera;

XI.Adoptar las acciones necesarias para proteger la integridad física y psicológica de las personas adolescentes que estén bajo su responsabilidad en la medida de sanción de internamiento; solicitar y proporcionar información a las instituciones públicas, así como atender las solicitudes de apoyo que se le realicen;

XII.Llevar un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que participen en la ejecución de las medidas cautelares o de sanción, y los planes para su cumplimiento, así como de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, y disponer lo conducente para que esté a disposición del Órgano Jurisdiccional, en caso de que se solicite;

XIII.Supervisar a las áreas que la componen;

XIV.Asegurar que todo el personal que tiene trato con las personas adolescentes, incluyendo el de seguridad, sea especializado;

XV.Implementar los criterios relativos a los procedimientos de ingreso, permanencia, evaluación, estímulos, promoción y remoción del personal especializado, de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

XVI.Participar en el diseño e implementar la política pública correspondiente al Sistema;

XVII.Llevar un registro de las fechas de cumplimiento de las medidas impuestas a las personas sujetas a esta Ley;

XVIII.Informar a las autoridades correspondientes y a las partes de cualquier violación a los derechos de las personas adolescentes, así como las circunstancias que podrían afectar el ejercicio de los mismos;

XIX.Informar a la defensa de la fecha de cumplimiento de la mitad de la duración de las medidas privativas de libertad;

XX.Las demás atribuciones que esta Ley le asigne y las que se establezcan en otras leyes siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta, y

XXI.Los planes y programas diseñados por la Autoridad Administrativa y las áreas de evaluación y ejecución de las medidas, que lo componen deberán considerar la política general en materia de protección de adolescentes a nivel nacional, así como en materia de ejecución de las medidas y de reinserción social para las personas sujetas a esta Ley.

Artículo 72 Áreas especializadas de la Autoridad Administrativa

I.El Área de Evaluación de Riesgos contará con las siguientes atribuciones:

a)Entrevistar a las personas adolescentes detenidas o citadas a la audiencia inicial para obtener sus datos socio-ambientales sobre riesgos procesales;

b)Evaluar los riesgos procesales para la determinación de las medidas cautelares;

c)Proporcionar a las partes el resultado de la evaluación de riesgos procesales;

d)Realizar solicitudes de apoyo para la obtención de información a las áreas con funciones similares de la Federación o de las entidades federativas y, en su caso, atender las que les sean requeridas, y

e)Las demás que establezca la legislación aplicable.

II.El Área de Seguimiento y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de suspensión condicional del proceso, contará con las siguientes atribuciones:

a)Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y a la suspensión condicional del proceso;

b)Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso, cuando la modalidad de la decisión judicial así lo requiera, y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;

c)Informar al Órgano Jurisdiccional, el cambio de las circunstancias que sirvieron de base para imponer la medida, sugiriendo, en su caso, la modificación o cambio de la misma. La autoridad jurisdiccional notificará tal circunstancia a las partes, y

d)Las demás que establezca la legislación aplicable.

III.El Área de Seguimiento y supervisión de medidas de sanción no privativas de la libertad contará con las siguientes atribuciones:

a)Cumplir con las resoluciones y requerimientos del Juez de Ejecución;

b)Supervisar el cumplimiento de las medidas de sanción impuestas e informar al Órgano Jurisdiccional, en caso de que se dé un incumplimiento a las mismas;

c)Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad administrativa encargue el cuidado de la persona adolescente, cumplan las obligaciones contraídas, y

d)Las demás que establezca la legislación aplicable.

IV.Los Centros de Internamiento contarán con las siguientes atribuciones:

a)Ejecutar las medidas de internamiento preventivo y de internamiento, en los términos señalados por el Órgano Jurisdiccional;

b)Procurar la plena reintegración y reinserción social y familiar de las personas sujetas a esta Ley;

c)Cumplir con las resoluciones y requerimientos del Órgano Jurisdiccional;

d)Hacer uso legítimo de la fuerza para garantizar la seguridad e integridad de las personas sujetas a esta Ley, la disciplina en la Unidad de Internamiento y evitar daños materiales. En todos los casos deberá informar inmediatamente al titular de la Autoridad Administrativa sobre la aplicación de las medidas adoptadas. Al hacer uso legítimo de la fuerza, las autoridades deberán tomar en cuenta el interés superior de la niñez y utilizarán el medio idóneo, proporcional y menos lesivo para éste y sólo por el tiempo estrictamente necesario para mantener o restablecer el orden o la seguridad, y

e)Las demás que establezcan otras disposiciones.

Sin prejuicio de las facultades que se señalan para cada área especializada, estas contarán con las siguientes atribuciones:

a)Verificar los datos proporcionados por las personas adolescentes;

b)Informar por escrito al titular de la Autoridad Administrativa, cada tres meses, salvo el caso del Área de Evaluación de Riesgo, sobre la forma en que está siendo ejecutada la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, así como el comportamiento y estado general de las personas adolescentes, y

c)Proponer a la Autoridad Administrativa la suscripción de convenios que sean necesarios para la realización de sus atribuciones.

Capítulo VIIDe las autoridades auxiliares en el sistema integral

Artículo 73 Autoridades Auxiliares

Los órganos del Sistema podrán auxiliarse de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas.

Las policías y servicios periciales que actúen como auxiliares del Ministerio Público, también deberán acreditar que su personal cuenta con capacitación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 74 Obligaciones generales para las instituciones de Seguridad Pública

El Sistema Nacional de Seguridad Pública dará seguimiento para que todos los elementos de las instituciones de seguridad pública reciban capacitación conforme a protocolos, que deberá diseñar y aprobar, en materia de detención y medidas especiales para la protección de los derechos de las personas adolescentes.

Los elementos de las instituciones de seguridad pública que intervengan en la detención de alguna persona adolescente, además de las obligaciones que establezcan otros ordenamientos legales aplicables, deberán:

I.Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta;

II.Abstenerse de esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un daño para sí o para otros;

III.Hacer uso razonable de la fuerza únicamente en caso de extrema necesidad y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna;

IV.Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza;

V.Realizar inmediatamente el Registro de la detención;

VI.Informar al adolescente la causa de su detención y los derechos que le reconocen los ordenamientos aplicables, y

VII.Poner a la persona adolescente inmediatamente y sin demora, a la disposición del Agente del Ministerio Público Especializado.

Los guías técnicos de los Centros de Internamiento estarán formados y certificados en materia de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, así como de los derechos del Sistema.

Las instituciones policiales deberán contar con programas de formación básica y actualización permanente, respecto al trato con las personas sujetas a esta Ley, salvaguardando en todo momento los principios del interés superior de la niñez.

En la investigación de los hechos señalados como delitos atribuidos a las personas sujetas a esta Ley, las policías deberán contar con capacitación especializada en materia del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y actuarán bajo estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, así como a las obligaciones establecidas en esta Ley, y las demás disposiciones aplicables.

En los casos de detención en flagrancia, serán válidas las actuaciones de la policía, siempre que no contravengan los principios previstos en esta Ley, los derechos de las personas adolescentes establecidas en la misma y las demás disposiciones legales aplicables.

La policía por ningún motivo podrá exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes; ni publicar o divulgar grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos.

Artículo 75 Consultores técnicos y peritos

Los consultores técnicos o peritos que intervengan en el procedimiento en las materias relativas a medicina, psicología, criminología, sociología, pedagogía, antropología, trabajo social y materias afines, deberán contar con una certificación expedida por una institución educativa de reconocimiento oficial, o bien, por una práctica profesional en la materia, por una plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado en materia de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 76 Organizaciones Coadyuvantes

Los órganos especializados podrán celebrar convenios con instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil sin fines de lucro, para coadyuvar en materia de capacitación para el trabajo, educativa, laboral, de salud, cultural y deporte.

Los operadores y demás autoridades del Sistema, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán asegurarse que las instituciones privadas y organizaciones de la sociedad civil, inscritas conforme a la ley aplicable, cuentan con los requerimientos y condiciones necesarios para brindar el servicio en el que auxilian, con base en el convenio antes señalado. Para ello, la autoridad responsable deberá realizar consultas con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección sobre las condiciones, requisitos y seguimiento que deban de exigir a las instituciones privadas y organizaciones de la sociedad civil que coadyuven con la ejecución de medidas impuestas a las personas adolescentes.

Artículo 77 Coordinación y Colaboración de otras autoridades

Los poderes judicial y ejecutivo competentes, se organizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento y aplicación de esta Ley y demás normatividad aplicable, así como para la cooperación con las autoridades administrativas e instituciones que intervienen en la ejecución de las medidas cautelares y de sanción.

Son autoridades corresponsables para el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Nacional del Deporte, o sus equivalentes en las entidades federativas, así como las demás que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente Ley.

Encabezada por la Secretaría de Gobernación o su equivalente en las entidades federativas, se establecerán comisiones intersecretariales que incluirán a todas las autoridades corresponsables establecidas en esta Ley a nivel federal y en cada entidad federativa.

Adicionalmente proporcionarán los programas de servicios para la reinserción al interior de los Centros de Internamiento y para la ejecución de las medidas a nivel federal y estatal, así como para favorecer la inclusión educativa, social y laboral de las personas adolescentes privadas de la libertad próximas a ser externadas. Las autoridades corresponsables en las entidades federativas establecerán su propia comisión a fin de cumplir con los mismos fines a nivel local.

La Autoridad Administrativa y las autoridades corresponsables podrán implementar mecanismos de participación y firmar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil a fin de diseñar, implementar o brindar servicios en el cumplimiento de las medidas.

La Autoridad Administrativa y las autoridades corresponsables, conforme a sus presupuestos, establecerán centros de atención para el cumplimiento de medidas no privativas de la libertad y formarán redes de colaboración en beneficio de las personas adolescentes y a sus familiares a fin de prestar el apoyo necesario para facilitar la reinserción social, procurar su vida digna y prevenir la reincidencia.

Capítulo VIIISistema nacional de información estadística del sistema integral de justicia penal para adolescentes

Artículo 78 Sistematización de la información

Las Procuradurías, Fiscalías y los Tribunales Superiores de Justicia, las instituciones de Seguridad Pública, las Unidades de Medidas Cautelares, los Órganos de Mecanismos Alternativos y las Autoridades Administrativas de las entidades, deberán recopilar y sistematizar la información estadística del Sistema.

La información sistematizada deberá cumplir las disposiciones de la presente Ley relativas a la protección de la identidad de la persona adolescente y las partes involucradas en el proceso.

La información estadística deberá ser pública, siempre y cuando no obstaculice la investigación, los mecanismos alternativos, el procesamiento judicial y la ejecución penal de los casos.

Las autoridades obligadas por este artículo deberán colaborar con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para obtener la información con fines estadísticos que estos últimos requieran.

Artículo 79 Obligaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía

El Instituto recabará información estadística sobre características demográficas de las personas adolescentes que son parte del Sistema y su situación jurídica. De igual forma, el Instituto recabará la información sobre los delitos, procesos; medidas cautelares; mecanismos y salidas alternativas; y ejecución de medidas de sanción no privativas y privativas de libertad. De la misma forma, recolectará información sobre las víctimas de los delitos por los cuales fueron sujetos a proceso, entre otras cosas.

El Instituto deberá llevar a cabo la recopilación y procesamiento de la información con el apoyo de expertos especialistas en materia de justicia para adolescentes, así como capacitar al personal que encuestará a las personas adolescentes, en su caso, conforme a los principios generales del Sistema.

Artículo 80 Registros en materia de Seguridad

El Sistema Nacional de Información Estadística del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes compartirá los registros administrativos, que por su naturaleza estadística sean requeridos por el Instituto para el adecuado desarrollo de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario, así como de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad.

Para el caso de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario, el Instituto recolectará y publicará los datos estadísticos sobre infraestructura y recursos humanos y materiales con los que cuentan las Unidades de Internamiento, en el marco del Subsistema Nacional de Información de Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia.

Artículo 81 Información sobre las personas adolescentes privadas de libertad

La Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal tendrá como finalidad generar información estadística que permita conocer las condiciones de procesamiento e internamiento de las personas adolescentes privadas de la libertad, su perfil demográfico y socioeconómico, los delitos por los que fueron procesados o sentenciados, entre otras características.

Dicha encuesta se levantará de manera periódica y conforme a criterios estadísticos y técnicos, será de tipo probabilística, incluirá a las personas adolescentes que cumplen una medida de sanción no privativa de libertad y a la población privada de la libertad tanto del fuero común, como federal y será representativa a nivel nacional y estatal.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará dicha Encuesta conforme a su presupuesto. Asimismo, las Unidades de Internamiento seleccionadas en la muestra determinada para la Encuesta deberán brindar todas las facilidades al Instituto para realizar entrevistas directas a la población privada de la libertad.

El levantamiento de la Encuesta, así como la información proporcionada en ella, no podrá tener efectos negativos ni otorgar beneficios en el proceso penal ni en el cumplimiento de la medida de la persona adolescente. La Encuesta sólo podrá realizarse previo consentimiento informado de la persona adolescente, quien podrá consultar a su defensor o persona responsable.

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