Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Libro primero Título II. Principios y derechos en el procedimiento

Arts. 12–6049 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2022

Capítulo IPrincipios generales del sistema

Artículo 12 Interés superior de la niñez

Para efectos de esta Ley el interés superior de la niñez debe entenderse como derecho, principio y norma de procedimiento dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en concordancia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La determinación del interés superior debe apreciar integralmente:

I.El reconocimiento de éstos como titulares de derechos;

II.La opinión de la persona adolescente;

III.Las condiciones sociales, familiares e individuales de la persona adolescente;

IV.Los derechos y garantías de la persona adolescente y su responsabilidad;

V.El interés público, los derechos de las personas y de la persona adolescente;

VI.Los efectos o consecuencias que la decisión que se adopte pueda tener en el futuro de la persona adolescente, y

VII.La colaboración de las partes intervinientes para garantizar su desarrollo integral e integridad personal.

En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior ha sido una consideración primordial, señalando la forma en la que se ha examinado y evaluado el interés superior y la importancia que se le ha atribuido en la decisión administrativa o judicial.

Artículo 13 Protección integral de los derechos de la persona adolescente

Las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las personas. Les serán garantizadas las oportunidades y facilidades, a fin de asegurarles las mejores condiciones para su desarrollo físico, psicológico y social, en condiciones de dignidad.

Todas las autoridades del Sistema deberán respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas adolescentes mientras se encuentren sujetas al mismo.

Artículo 14 Integralidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos de las personas adolescentes

Los derechos de las personas adolescentes son indivisibles y guardan interdependencia unos con otros y sólo podrán considerarse garantizados en razón de su integralidad.

Artículo 15 Prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Estarán prohibidos todos los actos que constituyan tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Las autoridades, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar la seguridad física, mental y emocional de las personas adolescentes.

Quedan prohibidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción o medida disciplinaria contraria a los derechos humanos de la persona adolescente.

No podrá ser sancionada ninguna persona adolescente más de una vez por el mismo hecho. Quedan prohibidas las sanciones colectivas.

Artículo 16 No Discriminación e igualdad sustantiva

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a quienes se les atribuya o compruebe la realización de uno o varios hechos señalados como delitos por las leyes penales federales y locales mientras eran adolescentes, sin que se admita discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra, ya sea de la persona adolescente o de quienes ejercen sobre ellas la patria potestad o tutela, que atenten contra su dignidad humana.

Se entiende por igualdad sustantiva el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Las autoridades del sistema velarán por que todas las personas adolescentes sean atendidas teniendo en cuenta sus características, condiciones específicas y necesidades especiales a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos sobre la base de la igualdad sustantiva.

Durante el procedimiento, determinación de la medida o sanción y ejecución de la que corresponda, se respetará a la persona adolescente en sus creencias, su religión y sus pautas culturales y éticas.

Artículo 17 Aplicación favorable

En ningún caso se podrán imponer a las personas adolescentes medidas más graves ni de mayor duración a las que corresponderían por los mismos hechos a un adulto, ni gozar de menos derechos, prerrogativas o beneficios que se le concedan a estos. De igual forma, bajo ninguna circunstancia se establecerán restricciones en los procesos de solución de conflictos que perjudiquen en mayor medida a la persona adolescente que al adulto.

Artículo 18 Mínima intervención y subsidiariedad

La solución de controversias en los que esté involucrada alguna persona adolescente se hará prioritariamente sin recurrir a procedimientos judiciales, con pleno respeto a sus derechos humanos. Se privilegiará el uso de soluciones alternas en términos de esta Ley, el Código Nacional y la Ley de Mecanismos Alternativos.

Artículo 19 Autonomía progresiva

Todas las autoridades del sistema deben hacer el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos de las personas adolescentes y de su capacidad progresiva para ejercerlos, de acuerdo a la evolución de sus facultades, lo cual significa que a medida que aumenta la edad también se incrementa el nivel de autonomía.

Artículo 20 Responsabilidad

La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre la base del principio de culpabilidad por el acto. No admitirá, en su perjuicio y bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales de la persona adolescente imputada.

Artículo 21 Justicia Restaurativa

El principio de justicia restaurativa es una respuesta a la conducta que la ley señala como delito, que respeta la dignidad de cada persona, que construye comprensión y promueve armonía social a través de la restauración de la víctima u ofendido, la persona adolescente y la comunidad. Este principio puede desarrollarse de manera individual para las personas mencionadas y sus respectivos entornos y, en la medida de lo posible, entre ellos mismos, a fin de reparar el daño, comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias.

Artículo 22 Principios generales del procedimiento

El Sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación con las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado.

Artículo 23 Especialización

Todas las autoridades del Sistema deberán estar formadas, capacitadas y especializadas en materia de justicia para adolescentes en el ámbito de sus atribuciones.

Las instituciones u órganos que intervengan en la operación del Sistema, deberán proveer la formación, capacitación y actualización específica a sus servidores públicos, de acuerdo a su grado de intervención en las diferentes fases o etapas de dicho Sistema, por lo que incluirán lo anterior en sus programas de capacitación, actualización y/o de formación correspondientes.

Asimismo, deberán conocer los fines del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la importancia de sus fases, particularmente de las condiciones que motivan que las personas sujetas a esta Ley cometan o participen en hechos señalados como delitos por las leyes penales y las circunstancias de la etapa correspondiente a la adolescencia.

Desde el inicio del procedimiento, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en el Sistema, en los términos de esta Ley.

Artículo 24 Legalidad

Ninguna persona adolescente puede ser procesada ni sometida a medida alguna por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes penales aplicables.

La responsabilidad penal de una persona adolescente solamente podrá determinarse seguido el procedimiento establecido en la presente Ley. En caso de comprobarse la responsabilidad de la persona adolescente, el Órgano Jurisdiccional únicamente podrá sancionarla a cumplir las medidas de sanción señaladas en la presente Ley, conforme a las reglas y criterios establecidos para su determinación.

Artículo 25 Ley más favorable

Cuando una misma situación relacionada con personas adolescentes, se encuentre regulada por leyes o normas diversas, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos, o a la interpretación más garantista que se haga de las mismas.

Artículo 26 Presunción de inocencia

Toda persona adolescente debe ser considerada y tratada como inocente en todas las etapas del procedimiento mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme emitida por Órgano Jurisdiccional, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 27 Racionalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares y de sanción

Las medidas cautelares y de sanción que se impongan a las personas adolescentes deben corresponder a la afectación causada por la conducta, tomando en cuenta las circunstancias personales de la persona adolescente, siempre en su beneficio.

Artículo 28 Reintegración social y familiar de la persona adolescente

La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un delito.

La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad.

Artículo 29 Reinserción social

Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los derechos humanos de la persona adolescente.

Artículo 30 Carácter socioeducativo de las medidas de sanción

Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.

En la ejecución de las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.

Artículo 31 Medidas de privación de la libertad como medida extrema y por el menor tiempo posible

Las medidas de privación de la libertad se utilizarán como medida extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas adolescentes mayores de catorce años, por los hechos constitutivos de delito que esta Ley señala, por un tiempo determinado y la duración más breve que proceda.

Artículo 32 Publicidad

Todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento y la ejecución de medidas se realizarán a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente solicite al Órgano Jurisdiccional que sean públicas, previa consulta con su defensor. El Órgano Jurisdiccional debe asegurarse que el consentimiento otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado.

No vulnera el principio de publicidad de las personas adolescentes, la expedición de audio y video de las audiencias a favor de las partes en el procedimiento, teniendo la prohibición de divulgar su contenido al público.

Artículo 33 Celeridad procesal

Los procesos en los que están involucradas personas adolescentes se realizarán sin demora y con la mínima duración posible, por lo que las autoridades y órganos operadores del Sistema, deberán ejercer sus funciones y atender las solicitudes de los interesados con prontitud y eficacia, sin causar dilaciones injustificadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

Capítulo IIDerechos y deberes de las personas adolescentes

Artículo 34 Enunciación no limitativa

Los derechos de las personas adolescentes previstos en la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Sección primeraDerechos de las personas adolescentes sujetas al sistema

Artículo 35 Protección a la intimidad

La persona adolescente tendrá derecho a que durante todo el procedimiento y la ejecución de las medidas se respete su derecho a la intimidad personal y familiar, evitando cualquier intromisión indebida a su vida privada o a la de su familia. Las autoridades protegerán la información que se refiera a su vida privada, la de su familia y sus datos personales.

Artículo 36 Confidencialidad y Privacidad

En todas las etapas del proceso y durante la ejecución de las medidas de sanción las autoridades del Sistema garantizarán la protección del derecho de las personas adolescentes a la confidencialidad y privacidad a sus datos personales y familiares.

Desde el inicio de la investigación o el proceso las policías, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, informarán de esta prohibición a quienes intervengan o asistan al proceso y, en su caso, a los medios de comunicación.

Si la información que permite la identificación de la persona adolescente investigado, procesado o sancionado, fuera divulgada por funcionarios públicos, se aplicarán las penas señaladas para el tipo penal básico del delito contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos.

En caso de los medios de comunicación, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 149 de la Ley General y se exigirá la retractación de la misma forma en que se hubiere dado publicidad de la información sobre la persona adolescente investigado, procesado o sancionado.

Artículo 37 Registro de procesos

Los antecedentes y registros relacionados con personas adolescentes sometidas a proceso o sancionadas conforme a esta Ley en ningún caso podrán ser utilizados en contra de la misma persona, en otro juicio derivado de hechos diferentes.

Si la persona adolescente fuere absuelta mediante sentencia firme, el registro y los antecedentes se destruirán transcurridos tres meses contados desde que la sentencia quede firme. Antes del vencimiento de este plazo, la persona adolescente o su defensor podrán solicitar que estos registros se conserven íntegramente, cuando consideren que su conservación sea en su beneficio. Si el caso se resuelve mediante una salida alterna, los registros relacionados se destruirán dos años después de haberse cumplido con el acuerdo reparatorio o el plan de reparación de la suspensión condicional del procedimiento.

Pasados tres años del cumplimiento de la medida de sanción impuesta o extinguida la acción penal por las causales previstas en esta Ley, se destruirán todos los registros vinculados con el proceso legal.

No obstante lo dispuesto en esta norma, los registros que contengan la sentencia se preservarán, salvaguardando, en todo caso, la información sobre los datos personales de las partes, peritos y testigos en el proceso.

Artículo 38 Garantías de la detención

Toda persona adolescente deberá ser presentada inmediatamente ante el Ministerio Público o el Juez de Control especializados dentro de los plazos que establece esta Ley, garantizando sus derechos y seguridad.

Desde el momento de su detención se asegurará que las personas adolescentes permanezcan en lugares distintos a los adultos.

En todos los casos habrá un registro inmediato de la detención.

Artículo 39 Prohibición de incomunicación

Toda persona adolescente tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio disponible, inmediatamente luego de ser detenida, con sus familiares, su defensor o con la persona o agrupación a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.

Durante la ejecución de las medidas queda prohibido imponer como medida disciplinaria la incomunicación a cualquier persona adolescente.

Artículo 40 Información a las personas adolescentes

Toda persona adolescente tiene derecho a ser informada sobre las razones por las que se le detiene, acusa, juzga o impone una medida; el nombre de la persona que le atribuye la realización del hecho señalado como delito; las consecuencias de la atribución del hecho; los derechos y garantías que le asisten y el derecho a disponer de una defensa jurídica gratuita.

La información deberá ser proporcionada en un lenguaje claro, sencillo, comprensible y sin demora, de manera personal y en presencia de la o las personas responsables de la persona adolescente, de su representante legal o de la persona que el adolescente haya designado como de su confianza.

Artículo 41 Defensa técnica especializada

Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento, desde su detención hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta.

En caso de que no elija a su propio defensor, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional le designará defensor público desde el primer acto del procedimiento. El Órgano Jurisdiccional debe velar por que la persona adolescente goce de defensa técnica y adecuada.

En caso de ser indígenas, extranjeros, tengan alguna discapacidad o no sepan leer ni escribir, la persona adolescente será asistido de oficio y en todos los actos procesales por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto y cultura; o bien, de ser necesario, su defensor será auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por la propia persona adolescente. Cuando este último alegue ser indígena, se tendrá como cierta su sola manifestación.

Artículo 42 Presencia y acompañamiento de la persona responsable o por persona en quien confíe

La persona responsable de la o el adolescente, o la persona de su confianza podrán estar presentes durante el procedimiento y durante las audiencias de ejecución. Éstos tendrán derecho a estar presentes en las actuaciones y quienes imparten justicia podrán requerir su presencia en defensa de las personas adolescentes. Este acompañamiento será considerado como una asistencia general a la persona adolescente, de naturaleza psicológica y emotiva, que debe extenderse a lo largo de todo el procedimiento.

Dicho acompañamiento podrá ser denegado por la autoridad jurisdiccional competente cuando existan motivos fundados para presumir que la exclusión es necesaria en defensa de la persona adolescente.

Artículo 43 Derecho a ser escuchado

Toda persona adolescente tiene derecho a ser escuchada y tomada en cuenta directamente en cualquier etapa del procedimiento, tomando en consideración su edad, estado de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

La persona adolescente que no comprenda, ni pueda darse a entender en español, deberá ser provista de un traductor o intérprete a fin de que pueda expresarse en su propia lengua.

Si se trata de una persona adolescente con discapacidad se le nombrará intérprete idóneo que garantice la comunicación efectiva.

Artículo 44 Ajustes razonables al procedimiento

En caso de que la persona adolescente tenga alguna discapacidad podrá solicitar por sí o por medio de su defensor, un ajuste razonable al procedimiento para asegurar su efectiva y plena participación.

Artículo 45 Abstención de declarar

Toda persona adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no incriminarse a sí misma. Su silencio no puede ser valorado en su contra.

Si una persona adolescente, después de haberlo consultado con su defensa, quisiera hacer uso de su derecho a declarar, únicamente podrá hacerlo en presencia del Órgano Jurisdiccional competente y con la presencia de su defensa. En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Sección segundaDerechos de las personas adolescentes en prisión preventiva o internamiento

Artículo 46 Derechos de las personas sujetas a medidas cautelares o de sanción privativa de libertad

Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.

Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes, garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

I.No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;

II.A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;

III.Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe;

IV.Recibir información sobre las leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de impugnación procedentes;

V.No recibir castigos corporales ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su salud física o mental;

VI.Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, así como atención y tratamiento psicológico atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que brinden asistencia médica y psicológica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud; en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada a dicho Centro o bien, que la persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que establezca la ley;

VII.Recibir en todo momento una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;

VIII.Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;

IX.Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;

X.Recibir visitas frecuentes, de conformidad con el Reglamento aplicable;

XI.Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos:

a)Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.

b)Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario o de quien ejerciera la patria potestad, tutela o cuidado, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento aplicable.

En ambos casos, las salidas serán bajo la vigilancia que determinen las autoridades del Centro Especializado;

XII.Tener contacto con el exterior a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;

XIII.Realizar actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV.Tener una convivencia armónica, segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;

XV.No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;

XVI.Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;

XVII.Ser recibidos en audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días hábiles;

XVIII.A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Los demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.

Fracción reformada DOF 20-12-2022 Inciso reformado DOF 20-12-2022

Artículo 47 Alojamiento adecuado

Las personas adolescentes tienen derecho a ser alojados en Unidades de Internamiento separados de los adultos, de acuerdo con su edad, género, salud física y situación jurídica.

Asimismo, al momento de cumplir los dieciocho años en cualquier etapa del procedimiento no podrán ser trasladados a un Centro de Internamiento para adultos, por lo que deberán ser ubicados en áreas distintas, completamente separadas del resto de la población menor de dieciocho años de edad.

Artículo 48 Incidir en el Plan Individualizado

La persona adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta para la elaboración y revisión del Plan Individualizado que deba cumplir. El Plan Individualizado podrá ser revisado y modificado a petición de la persona adolescente, sin necesidad de audiencia ante el Juez de Ejecución, siempre que la modificación no sea trascendental.

La persona adolescente, representantes legales y familiares, deberán conocer la finalidad de la medida de sanción impuesta, el contenido del Plan de Actividades y lo que se requiere de la persona adolescente para cumplir con el mismo.

Artículo 49 Cercanía con sus familiares

La persona adolescente privada de la libertad tiene derecho a cumplir su medida en el Centro de Internamiento más cercano del lugar de residencia habitual de sus familiares, por lo que no podrá ser trasladada a otros Centros de Internamiento de manera arbitraria.

Únicamente, en casos de extrema urgencia de peligro para la vida de la persona adolescente o la seguridad del Centro de Internamiento podrá proceder el traslado involuntario, sometiéndolo a revisión del Juez de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes. En estos casos, el traslado se hará al Centro de Internamiento más cercano posible al lugar de residencia habitual de sus familiares.

Artículo 50 Acceso a medios de información

La persona adolescente privada de su libertad tiene derecho a tener acceso a medios de información tales como prensa escrita, radio y televisión que no perjudiquen su adecuado desarrollo.

Artículo 51 Educación

Las personas adolescentes tienen derecho a cursar el nivel educativo que le corresponda y a recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión y enseñanza e instrucción en diversas áreas del conocimiento.

Artículo 52 Equivalencia para el acceso al derecho a la salud

Para el ejercicio de su derecho a la salud, a las personas adolescentes privadas de la libertad se les deberá aplicar el principio de equivalencia. El principio de equivalencia consiste en proveer servicios de salud de calidad a las personas adolescentes privadas de libertad, equivalentes a los servicios públicos a que tendría derecho en externamiento.

En el caso de las madres adolescentes que convivan con su hija o hijo dentro de un Centro de Internamiento, este principio se hará extensivo a los mismos.

Artículo 53 Conservar la custodia

Las madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijas e hijos menores de tres años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para ella y sus descendientes dentro del Centro de Internamiento correspondiente. Asimismo, tendrán derecho a recibir, de las autoridades competentes, los insumos y servicios necesarios para su desarrollo.

Una vez que la hija o el hijo han cumplido los tres años, el Órgano Jurisdiccional determinará su situación jurídica, siempre tomando en cuenta la opinión de la Procuraduría de Protección competente para garantizar su interés superior.

Artículo 54 Prohibición de aislamiento

Queda prohibido aplicar como medida disciplinaria a las personas adolescentes privadas de la libertad la medida de aislamiento. Únicamente en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que esté directamente involucrada, la persona adolescente podrá ser aislada por el menor tiempo posible y esta medida nunca deberá exceder de veinticuatro horas. En estos casos es responsabilidad de la Dirección del Centro de Internamiento dar aviso inmediato a su Defensa. En ningún caso el aislamiento implicará la incomunicación.

Artículo 55 Recibir visita íntima

La persona adolescente emancipada privada de la libertad tendrá derecho a visita íntima sin que la autoridad del Centro de Internamiento pueda calificar la idoneidad de la pareja. El mismo derecho aplica para las personas adolescentes que acrediten concubinato, así como las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren cumpliendo una medida de sanción en un Centro de Internamiento.

No podrá negarse la visita íntima de personas que tenga un efecto discriminatorio en términos del artículo 1o. de la Constitución. No podrá considerarse la suspensión de la visita íntima como una sanción disciplinaria.

Artículo 56 Trabajo

Durante la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación para el trabajo, a fin de garantizar la inserción laboral y productiva de la persona adolescente en edad permitida, evitando que implique la realización de acciones que puedan ser clasificadas como trabajo peligroso o explotación laboral infantil.

Artículo 57 Derechos de las adolescentes en un Centro Especializado

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las adolescentes con medida de internamiento tendrán derecho a:

I.Recibir trato directo del personal operativo, tratándose de su salud podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino. Se accederá a esta petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente personal de sexo femenino del Centro Especializado;

II.Contar con las instalaciones dignas y seguras y con los artículos necesarios para satisfacer las necesidades propias de su sexo;

III.Recibir a su ingreso al Centro Especializado, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud, y

IV.Recibir la atención médica especializada, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Especializado, en los términos establecidos en la presente Ley.

Además de éstos, las madres adolescentes con medida de internamiento tendrán los siguientes derechos:

I.A la maternidad, parto, puerperio y lactancia;

II.A permanecer con sus hijas o hijos menores de tres años mientras dure la medida de privación de la libertad, en lugares adecuados para ella y sus descendientes y a recibir de las autoridades competentes, los insumos y servicios necesarios para su desarrollo;

III.Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado, y

IV.Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el Centro Especializado y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Administrativa establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño, ante lo cual se notificará a la Procuraduría de Protección competente.

Por su parte, las hijas e hijos que acompañan a sus madres en un Centro Especializado tendrán los siguientes derechos:

I.En el caso de que las hijas e hijos permanezcan con sus madres en el Centro Especializado, deberán recibir alimentación adecuada y saludable acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental;

II.Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Especializado, en términos de la legislación aplicable, y

III.Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

La Autoridad Administrativa coadyuvará con las autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños.

Las niñas y niños nacidos dentro del Centro Especializado tienen derecho a la identidad. Queda prohibida toda alusión a este lugar de nacimiento en el acta del registro civil correspondiente y en las certificaciones que se expidan. Será responsabilidad del Centro Especializado tramitar el acta de nacimiento.

En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, éstos serán entregados en un plazo no mayor a veinticuatro horas por parte de las autoridades del Centro Especializado a la Procuraduría de Protección competente, la que realizará los trámites correspondientes de acuerdo con la Ley General y demás legislación aplicable.

La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.

La Autoridad Administrativa, deberá garantizar que en los Centros Especializados para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de los hijos o hijas de las adolescentes o, en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre.

En el supuesto en el que las Autoridades determinen el traslado de una mujer adolescente embarazada o bien, cuando sus hijas o hijos vivan en el Centro Especializado con ella, se garantizará las condiciones idóneas de acuerdo al interés superior de la niñez.

Las disposiciones reglamentarias preverán un régimen específico de visitas para hijas e hijos que no convivan con la madre en el Centro Especializado. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los Centros.

Artículo 58 Obligaciones de las personas adolescentes sujetas a medidas cautelares o de sanción

Las personas adolescentes sujetas a una medida cautelar o de sanción, deberán observar las disposiciones administrativas disciplinarias que correspondan.

Capítulo IIIDerechos de las víctimas

Artículo 59 Derechos de las víctimas

Las víctimas u ofendidos por la realización de hechos señalados como delitos por las leyes penales federales y de las entidades federativas, tendrán todos los derechos reconocidos en la Constitución, el Código Nacional y demás legislación aplicable.

La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, proporcionarán la asistencia, ayuda, atención y reparación integral a las víctimas en términos de la Ley General de Víctimas y demás legislación aplicable.

Artículo 60 Reparación del daño a la víctima u ofendido

La persona adolescente tendrá la obligación de resarcir el daño causado a la víctima u ofendido, así como de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. En todo caso, se procurará que el resarcimiento guarde relación directa con el hecho realizado, el bien jurídico lesionado y provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente, sin que provoque un traslado de responsabilidad hacia su padre, madre, representante legal o a algún tercero.

La restitución se podrá obtener de la siguiente forma:

I.Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado;

II.Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y

III.Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente.

Las medidas a que se refieren las fracciones anteriores se realizarán por el acuerdo de voluntades de las partes; el Ministerio Público Especializado en Adolescentes competente sancionará, en todos los casos, los mecanismos por el que se pretenda realizar la reparación del daño.

El pago a la víctima u ofendido, podrá aplicarse con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o su similar en las entidades federativas, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas y leyes correspondientes en las entidades federativas, respecto a la compensación subsidiaria.

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