Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Libro cuarto Título I. Disposiciones generales

Arts. 176–19722 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2022

Capítulo IDisposiciones preliminares

Artículo 176

Definición.

La etapa de ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten.

Artículo 177

Competencia del Órgano Jurisdiccional.

El Juez de Ejecución es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo; debe resolver los incidentes que se presenten durante la ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

En ningún caso, autoridades administrativas o diferentes al Órgano Jurisdiccional podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.

Artículo 178 Competencia

El Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas establecerán jueces que tendrán competencia en materia de ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo, de conformidad con los siguientes principios:

I.Son competentes para conocer de los procedimientos de ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo los jueces con jurisdicción en el lugar en que se encuentre la persona adolescente cumpliendo su medida, independientemente del fuero y del lugar en el que se hubiese dictado la medida de sanción o de internamiento preventivo.

II.En las controversias sobre traslados de un Centro de Internamiento a otro, serán competentes tanto los jueces con jurisdicción en el Centro de Internamiento de origen como en el de destino, correspondiendo conocer a aquél donde se presente la controversia.

III.Los conflictos competenciales en materia de ejecución de medidas de sanción se resolverán con apego a lo dispuesto en el Código Nacional.

Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.

La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.

Artículo 179 Facultades del Juez de Ejecución

El Juez de Ejecución tendrá las siguientes facultades:

I.Garantizar a las personas adolescentes a quienes se les haya dictado una medida de sanción o de internamiento preventivo, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales, demás disposiciones legales y esta Ley;

II.Garantizar que la medida cautelar de internamiento preventivo o la de sanción se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislación permita;

III.Decretar las medidas de seguridad que procedan en sustitución de la medida de sanción de internamiento, en los casos en que la persona adolescente privada de la libertad llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible y determinar la custodia de la misma a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;

IV.Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de las medidas de sanción;

V.Garantizar a las personas adolescentes su defensa en el procedimiento de ejecución;

VI.Aplicar la ley más favorable a las personas adolescentes a quienes se les haya dictado una medida;

VII.Autorizar y revisar las condiciones de supervisión de las medidas de sanción de conformidad con la sentencia impuesta a la persona adolescente;

VIII.Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones;

IX.Resolver sobre las controversias que se presenten sobre las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas;

X.Resolver sobre la duración, modificación y extinción de la medida de sanción, y

XI.Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

Artículo 180 Cumplimiento de las medidas

La Autoridad Administrativa y los titulares de los Centros de Internamiento y de las Unidades de Seguimiento tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas.

Cuando la autoridad administrativa determine modificaciones en las condiciones de cumplimiento de la medida que comprometan los derechos de las personas adolescentes a quienes se les haya dictado una medida, es necesario que dicha determinación sea revisada por el Juez de Ejecución previamente, salvo los casos de urgencia en que se ponga en riesgo la integridad de quienes se encuentran en el Centro de Internamiento y la seguridad de los mismos. En estos casos el Juez de Ejecución revisará la determinación de la autoridad administrativa en un plazo que no exceda las veinticuatro horas.

Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas deberán estar debidamente fundadas y motivadas; serán notificadas inmediatamente a la persona adolescente sujeta a medida, a su Defensa, a la persona responsable de la persona adolescente y al Ministerio Público.

Artículo 181 Convenios

Las Autoridades Administrativas de los órdenes local y federal podrán celebrar convenios con instancias privadas u organismos públicos especializados con la finalidad de garantizar que el adolescente cumpla la medida impuesta por el Órgano Jurisdiccional en pleno respeto de sus derechos humanos.

Artículo 182 Expediente de Ejecución

Las Unidades de Internamiento y las Unidades de Seguimiento deberán integrar un expediente electrónico de ejecución de las medidas de internamiento preventivo y de las medidas de sanción, el expediente contendrá la siguiente información:

a)Los datos de identidad de la persona adolescente;

b)Las copias certificadas de la resolución que imponga la medida y, en su caso, del auto que declare que ésta ha causado estado;

c)Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d)Datos acerca de la salud física y mental de la persona adolescente;

e)En caso de sentencia, el Plan Individualizado de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias;

f)Registro del comportamiento de la persona adolescente durante el cumplimiento de la medida, y

g)Cualquier otro dato, circunstancia o característica particular de la persona adolescente que se considere importante.

Artículo 183 Concurrencia de diversas medidas de sanción

Cuando concurra el cumplimiento de diversas medidas de sanción contra una misma persona, en caso de ser compatibles, se cumplirán de manera simultánea. En caso de que sean incompatibles, se declararán extintas las medidas menos relevantes.

Artículo 184 Concurrencia en la aplicación de sanciones y penas

Cuando concurra el cumplimiento de medidas de sanción impuestas por jueces especializados de adolescentes y jueces penales, contra una misma persona, se declarará extinta la medida de sanción, para dar cumplimiento a la pena.

Artículo 185 Participación de las personas responsables de las personas adolescentes durante el cumplimiento de las medidas

La Autoridad Administrativa podrá conminar a las personas responsables de las personas adolescentes, para que brinden apoyo y asistencia a la persona adolescente durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos procurará lo necesario para que se cuente con:

I.Programas de capacitación a las personas responsables de las personas adolescentes;

II.Programas de escuelas para personas responsables de las personas adolescentes;

III.Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;

IV.Programas de atención médica;

V.Cursos y programas de orientación, y

VI.Cualquier otro programa o acción que permita a las personas responsables de las personas adolescentes, contribuir a asegurar el desarrollo integral de las personas adolescentes.

Artículo 186 Informes a las personas responsables de las personas adolescentes

Con excepción de los casos en que se considere perjudicial para la persona adolescente, los encargados de la ejecución de la medida de sanción, deberán procurar el mayor contacto con las personas responsables de las personas adolescentes, e informarles, por lo menos una vez al mes, sobre el desarrollo, modificación, obstáculos, ventajas o desventajas del Plan Individualizado de Ejecución.

Artículo 187 Del Plan Individualizado de Ejecución

Para la ejecución de las medidas de sanción que ameriten seguimiento deberá realizarse un Plan Individualizado de Ejecución que deberá:

I.Sujetarse a los fines de la o las medidas impuestas por el Juez;

II.Tener en cuenta las características particulares de la persona adolescente y sus posibilidades para cumplir con el Plan;

III.Dar continuidad a los estudios de la persona adolescente en el nivel de escolaridad que le corresponda;

IV.Escuchar y tomar en cuenta la opinión de la persona adolescente y, en su caso, de las personas responsables de las personas adolescentes, y

V.Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la solución pacífica de conflictos y el aprendizaje de los derechos humanos.

Artículo 188 Contenido del Plan Individualizado de Ejecución

El Plan Individualizado de Ejecución deberá especificar:

I.Los datos de identificación de la persona adolescente;

II.Las medidas impuestas en la sentencia;

III.Los objetivos particulares que se pretenden cumplir durante el proceso de reinserción y reintegración de la persona adolescente;

IV.La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;

V.Las condiciones de cumplimiento de cada uno de las actividades incluidas en él;

VI.El Centro de Internamiento o Instituciones que coadyuvarán con la Autoridad Administrativa para el cumplimiento de la medida;

VII.La asistencia especial que se brindará a la persona adolescente;

VIII.Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida;

IX.Las condiciones de preparación necesarias para la terminación de la medida, y

X.Cualquier otra condición que se considere relevante para lograr el cumplimiento de los objetivos del Plan Individualizado de Ejecución.

Artículo 189 Personal especializado para la elaboración y revisión del Plan Individualizado de Ejecución

El personal encargado de la elaboración y revisión periódica de los Planes Individualizados así como de la ejecución de las medidas previstas en esta Ley, deberá ser interdisciplinario, suficiente, en los términos de esta Ley, para cumplir con las tareas asignadas a la Autoridad Administrativa.

La Autoridad Administrativa hará del conocimiento del Juez de Ejecución el Plan Individualizado de Ejecución en un plazo que no excederá a diez días naturales contados a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la medida.

El personal encargado de la revisión periódica podrá proponer modificaciones al Plan Individualizado de Ejecución, siempre que los cambios no rebasen los límites de la sentencia, ni modifiquen la medida.

Artículo 190 Supervisión Extraordinaria a los Centros de Internamiento

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, podrán ingresar, en cualquier momento y cuando lo consideren pertinente, a los Centros de Internamiento para adolescentes con el objeto de inspeccionar las condiciones en las que se encuentran las personas adolescentes y verificar cualquier hecho relacionado con posibles violaciones a los derechos humanos. Para tal efecto, los organismos de protección de derechos humanos designarán funcionarios que deberán acudir periódicamente a los Centros de Internamiento sin previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán suministradas sin costo alguno.

Las instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil sin fines de lucro, debidamente acreditadas, que tengan como misión legítima en la defensa de los derechos de las personas adolescentes, podrán acudir a los Centros de Internamiento para inspeccionar las condiciones en que se encuentran las personas adolescentes y verificar el respeto a sus derechos fundamentales.

Las instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil deberán dar aviso de estas violaciones a los organismos de protección de los derechos humanos competentes.

En caso de encontrarse eventuales violaciones a los derechos humanos de las personas adolescentes en internamiento, tanto los organismos de protección de los derechos humanos, como las instituciones a las que se refieren los párrafos anteriores, deberán documentar el hecho y comunicarlo a la defensa y al Ministerio Público. En este caso, la defensa y el Ministerio Público ejercerán las acciones administrativas y jurisdiccionales que correspondan.

Artículo 191 De la implementación de los programas

La Autoridad Administrativa deberá diseñar e implementar programas orientados a la protección de los derechos e intereses de las personas adolescentes a quienes se les haya dictado una medida.

Asimismo, podrá solicitar la intervención de instituciones públicas o la colaboración de las privadas, para que coadyuven en el cumplimiento de dichos programas, mediante los convenios correspondientes de conformidad con la legislación aplicable.

Las instituciones públicas o privadas coadyuvantes en el cumplimiento de los planes individualizados, deberán reportar a la Autoridad Administrativa los avances en el cumplimiento de los mismos.

Capítulo IIDe la justicia restaurativa en ejecución de las medidas de sanción

Artículo 192 Objeto de la justicia restaurativa en la ejecución de medidas de sanción

En la ejecución de las medidas de sanción podrán realizarse procesos restaurativos, en los que la víctima u ofendido, la persona adolescente y en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, participen de forma individual o conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas de los hechos que la ley señala como delitos, con el objeto de identificar las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como a coadyuvar en la reintegración de la víctima u ofendido y de la persona adolescente a quien se le haya dictado una medida de sanción, a la comunidad y la recomposición del tejido social.

Artículo 193 Procedencia

Los procesos restaurativos serán procedentes para todos los hechos señalados como delitos y podrán ser aplicados a partir de que quede firme la sentencia que imponga una medida de sanción a una persona adolescente.

El Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos se asegurará de que los casos sean revisados y, en su caso, atendidos por facilitadores especializados en los términos de esta Ley, quienes revisarán los casos y determinarán la viabilidad del proceso restaurativo, en conjunto con el Juez de Ejecución.

Los facilitadores especializados requerirán capacitación en justicia restaurativa en ejecución de medidas de sanción, los que estarán adscritos a la Autoridad Administrativa.

Artículo 194 Efectos del cumplimiento de acuerdos derivados de procesos restaurativos

Cuando la víctima u ofendido, la persona adolescente y otros intervinientes alcancen un acuerdo en un proceso restaurativo y éste se cumpla, el efecto será que se tendrá por reparado el daño causado.

Fuera de lo establecido en el párrafo anterior, no habrá perjuicio ni beneficio alguno en el proceso de ejecución para la persona adolescente que participe en procedimientos de esta naturaleza.

Artículo 195 Procesos restaurativos

Pueden aplicarse los procesos restaurativos a que se refiere esta Ley, o bien, que la persona adolescente, la víctima u ofendido y la comunidad afectada participen en programas individuales, bajo el principio de justicia restaurativa, establecido en este ordenamiento.

Artículo 196 Hechos señalados como delitos que ameriten la medida de sanción de internamiento

Para la aplicación de procesos restaurativos que impliquen un encuentro de la persona adolescente con la víctima u ofendido en caso de hechos señalados como delitos que ameriten la medida de sanción de internamiento, las reuniones previas de preparación a que se refiere esta Ley, no podrán durar menos de seis meses.

Los procesos restaurativos que impliquen un encuentro entre las partes, solo podrán llevarse por petición de la víctima u ofendido, a partir de que la medida de sanción quede firme y hasta antes de su cumplimiento.

Artículo 197 Mediación en internamiento

En todos los conflictos ínter-personales entre personas adolescentes sujetas a medidas de sanción de internamiento, procederá la mediación entendida como el proceso de diálogo, auto-responsabilización, reconciliación y acuerdo que promueve el entendimiento y encuentro entre las personas involucradas en un conflicto generando la pacificación de las relaciones y la reducción de la tensión derivada de los conflictos cotidianos que la convivencia en internamiento genera.

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