Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Libro cuarto Título II. Procedimientos administrativos y jurisdiccionales

Arts. 198–24952 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2022

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 198 Audiencia de Inicio de Ejecución

Una vez que la sentencia en la que se dicte una medida de sanción a una persona adolescente quede firme, el órgano que dicte dicha resolución la notificará al Juez de Ejecución competente en un plazo que no exceda a tres días hábiles.

El Juez de Ejecución remitirá copia certificada a la autoridad responsable de supervisar o ejecutar las medidas dictadas en un plazo que no exceda a tres días hábiles. La autoridad administrativa diseñará el Plan Individualizado de Ejecución conforme a lo que establece la presente Ley y lo comunicará al Juez de Ejecución.

El Juez de Ejecución citará a las partes a la audiencia inicial de ejecución a fin de resolver sobre la legalidad de lo establecido en el Plan Individualizado de Ejecución; asimismo, le expondrá de manera clara a la persona adolescente la forma en que habrá de ejecutarse dicho plan, quien es la autoridad encargada de la supervisión o ejecución de la medida, cuales son los derechos que le asisten durante la ejecución, las obligaciones que deberá cumplir y los recursos que, en caso de controversia, puede interponer.

Artículo 199 Inicio de cumplimiento de la medida

La Autoridad Administrativa hará constar la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente a la persona adolescente los derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.

Artículo 200 Revisión periódica del Plan Individualizado de Ejecución

El Plan Individualizado de Ejecución debe ser revisado de oficio cada tres meses por la Autoridad Administrativa quien informará al Juez de Ejecución sobre la forma y las condiciones en que la persona adolescente ha cumplido total o parcialmente con aquel y, en su caso, las razones de su incumplimiento.

La Autoridad Administrativa deberá informar a la persona adolescente, a la defensa, al Ministerio Público y en su caso, a la persona responsable de la persona adolescente, sobre los avances u obstáculos que haya enfrentado la persona adolescente para el cumplimiento del Plan Individualizado de Ejecución; y, en su caso, los cambios efectuados al mismo.

La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos responsables será sancionada administrativa y penalmente.

Capítulo IIProcedimiento administrativo

Artículo 201 Peticiones administrativas

Las personas adolescentes a quienes se les haya dictado la medida de internamiento preventivo o internamiento y las personas legitimadas por esta Ley podrán formular peticiones administrativas ante el Centro de Internamiento en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento.

Artículo 202 Legitimación

Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los Centros de Internamiento a:

I.La persona adolescente en internamiento;

II.Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona adolescente en internamiento, su cónyuge o concubinario;

III.Los visitantes;

IV.Los defensores públicos o privados;

V.El Ministerio Público;

VI.Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de protección a los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas que tengan dentro de su mandato la protección de las personas adolescentes en internamiento o de grupos o individuos que se encuentren privados de la libertad, y

VII.Las organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas adolescentes en internamiento o privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas.

Artículo 203 Debido proceso

Las peticiones se sustanciarán conforme a las reglas establecidas en esta Ley, a fin de que el Centro de Internamiento para Adolescentes se pronuncie respecto de si ha existido o no una afectación en las condiciones de vida digna y segura en internamiento para las personas adolescentes o terceras personas afectadas y, en su caso, la subsanación de dicha afectación.

No procederá el desistimiento de las peticiones, por lo que las autoridades administrativas continuarán con su tramitación hasta su conclusión.

Artículo 204 Formulación de la petición

Las peticiones administrativas se formularán por escrito sin formalidad alguna ante el titular del Centro de Internamiento, para lo cual se podrá aportar la información que considere pertinente, con el objeto de atender las condiciones de vida digna y segura en internamiento. La autoridad administrativa del Centro de Internamiento auxiliará a las personas adolescentes privadas de la libertad cuando lo soliciten para formular el escrito o, en su caso, notificarán a su Defensa para que le asista en la formulación de su petición.

En caso de que la petición sea formulada por persona distinta al adolescente en internamiento, esta deberá señalar nombre, domicilio, teléfono y, en su caso, correo electrónico, para que le sean notificadas las determinaciones respectivas.

Artículo 205 Acuerdo de inicio

Una vez recibida la petición, el Centro de Internamiento para Adolescentes determinará un acuerdo en alguno de los siguientes sentidos:

I.Admitir la petición e iniciar el trámite del procedimiento;

II.Prevenir en caso de ser confusa, o

III.Desechar por ser notoriamente improcedente.

El acuerdo de la autoridad deberá realizarse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes y notificarse a la persona promovente de manera inmediata.

En caso de haberse realizado una prevención, el peticionario tendrá un plazo de setenta y dos horas para subsanarla, en caso de no hacerlo, se tendrá por desechada.

En caso de desechamiento, el peticionario podrá inconformarse ante el Juez de Ejecución en los términos de esta Ley.

En caso de que no se emita el acuerdo o emitido el mismo no se notifique, dentro de las veinticuatro horas siguientes se entenderá que fue admitida la petición.

Artículo 206 Trámite del procedimiento

Una vez admitida la petición, el titular del Centro de Internamiento tendrá la obligación de allegarse, por cualquier medio, de la información necesaria, dentro del plazo señalado para resolver, considerando siempre la que en su caso hubiese aportado el peticionario, y con la finalidad de emitir una resolución que atienda de manera óptima la petición, en caso de que así procediera.

La obligación de allegarse de información deberá estar acompañada de acciones diligentes a fin de no retrasar la resolución de la petición.

Artículo 207 Acumulación de peticiones

Las peticiones administrativas que tengan un mismo objeto, total o parcialmente, serán acumuladas, cuando así proceda, para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la substanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado.

Artículo 208 Resolución de peticiones administrativas

El titular del Centro de Internamiento estará obligado a resolver dentro de un término de cinco días contado a partir de la admisión de la petición y notificar en forma inmediata a la persona peticionaria.

Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario o la resolución dada por la autoridad administrativa no satisface la petición, éste podrá formular controversia ante el Juez de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución. Si los efectos del acto son continuos o permanentes podrá plantearse en cualquier momento la controversia ante el ante el Juez de Ejecución.

Si la petición no fuere resuelta dentro del término señalado en el primer párrafo, se entenderá que la determinación fue en sentido negativo. La negativa podrá ser motivo de controversia ante el Juez de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha en que feneció el plazo para el dictado de la resolución.

Artículo 209 Actos de imposible reparación

Cuando los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento afecten derechos de imposible reparación, la persona legitimada podrá promover directamente ante el Juez de Ejecución para plantear su petición.

En este caso el Juez de Ejecución de oficio, suspenderá de inmediato los efectos del hecho o acto que motivó la promoción, hasta en tanto se resuelva en definitiva. Tratándose de omisiones, el Juez de Ejecución determinará las acciones a realizar por el Centro de Internamiento.

Cuando los Jueces de Ejecución reciban promociones que por su naturaleza no sean de imposible reparación, y no se hubiere agotado la petición administrativa, las turnarán al Centro para su tramitación, recabando registro de su entrega.

Capítulo IIIControversias ante juez de ejecución

Artículo 210 Controversias

Los Jueces de Ejecución conocerán, además de lo establecido en esta Ley, de las controversias relacionadas con:

I.Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas;

II.Las condiciones y cuestiones relacionadas con la ejecución de medidas no privativas de libertad que afecten derechos fundamentales, y

III.La duración, modificación, sustitución y extinción de la medida de sanción.

Artículo 211 Controversias sobre condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas

Los sujetos legitimados por esta Ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Ejecución con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos:

I.Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa;

II.La impugnación de sanciones disciplinarias o administrativas impuestas a las personas adolescentes privadas de la libertad, que podrá hacerse valer en el acto de su notificación o dentro de los diez días siguientes, y

III.Los derechos de las personas adolescentes en internamiento en materia de traslados. Esta acción podrá ejercitarse en el momento de la notificación de traslado o dentro de los diez días siguientes.

En relación a la fracción II, en tanto no quede firme la sanción administrativa no podrá ejecutarse.

Artículo 212 Traslados involuntarios con autorización previa

El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad debe llevarse a cabo con la autorización previa del Órgano Jurisdiccional competente en el Centro de Internamiento de origen, salvo en los casos de traslados involuntarios por razones urgentes.

El traslado involuntario puede ser solicitado por el Centro de Internamiento o por el Ministerio Público, ante el Órgano Jurisdiccional competente.

El Órgano Jurisdiccional, una vez recibida la solicitud señalará audiencia, en la que se escuchará a las partes y resolverá sobre la procedencia o no del traslado.

Artículo 213 Traslados involuntarios por razones urgentes

El traslado involuntario de las personas adolescentes en internamiento puede llevarse a cabo sin la autorización previa del Órgano Jurisdiccional en los siguientes supuestos:

I.En casos de riesgo objetivo para la integridad de la persona adolescente en internamiento o la seguridad del Centro de Internamiento, la Autoridad Administrativa puede, bajo su responsabilidad, llevar a cabo el traslado involuntario; en tal caso, la Autoridad Administrativa, debe solicitar dentro de las veinticuatro horas siguientes la validación de ese traslado ante el Órgano Jurisdiccional, del Centro de Internamiento de origen.

La resolución que emita el Órgano Jurisdiccional respecto del traslado puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Artículo 214 Controversias sobre la duración, modificación y extinción de la medida de sanción

La persona adolescente a quien se le haya dictado una medida de sanción, su defensor o el Ministerio Público, podrán acudir ante el Juez de Ejecución para obtener un pronunciamiento judicial cuando surja alguna controversia respecto de alguna de las siguientes cuestiones:

I.El informe anual sobre el tiempo transcurrido en el Centro de Internamiento o el reporte anual sobre el buen comportamiento presentados por el Centro;

II.El tiempo transcurrido de ejecución de las medidas de sanción;

III.La sustitución de la medida de sanción; cuando no se hubiere resuelto respecto del sustitutivo de la medida de sanción; o porque devenga una causa superveniente;

IV.El incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la medida de sanción;

V.La adecuación de la medida por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona adolescente a quien se le haya dictado una medida de sanción;

VI.La prelación, acumulación y cumplimiento simultáneo de las medidas;

VII.El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la medida de sanción, y

VIII.Las autorizaciones de los traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.

Cualquiera que sea la parte promovente, se emplazará a los demás sujetos procesales, sin que el Ministerio Público y la Unidad de Internamiento puedan intervenir con una misma voz.

La víctima u ofendido o su asesor jurídico, sólo podrán participar en los procedimientos ante el Juez de Ejecución, cuando el debate esté relacionado con el pago de la reparación del daño.

Artículo 215 Sustitución de la medida de sanción de internamiento por estancia domiciliaria

La sustitución de la medida de sanción de internamiento por la medida de estancia domiciliaria procederá, a juicio del Órgano Jurisdiccional, cuando la segunda se considere más conveniente para la reinserción y la reintegración social y familiar de la persona adolescente.

La Autoridad Administrativa hará los estudios pertinentes para informar al Juez si la familia de la persona adolescente está en posibilidad de hacerse cargo de la aplicación de esta medida o si ello resulta conveniente.

Artículo 216 Sustitución de la medida de sanción de internamiento por prestación de servicios a favor de la comunidad

La sustitución de la medida de sanción de internamiento por la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad procederá, a juicio del Órgano Jurisdiccional, cuando la segunda se considere más conveniente para la reinserción y la reintegración social y familiar de la persona adolescente.

En estos casos se deberá considerar la edad de la persona adolescente, sus intereses y capacidades.

Artículo 217 Criterios para la sustitución de la medida de sanción

Para la sustitución de las demás medidas de sanción por otras de menor gravedad, el Juez de Ejecución deberá considerar, entre otras:

I.El interés superior de la niñez;

II.Las condiciones en que ha venido cumpliendo la medida, y

III.Los retos y obstáculos que ha enfrentado la persona adolescente en el cumplimiento de su medida.

Capítulo IVProcedimiento jurisdiccional

Artículo 218 Reglas del procedimiento

Las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme a un sistema acusatorio y oral y se regirán por los principios de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y publicidad.

La persona adolescente privada de la libertad deberá contar con un defensor en las acciones y recursos judiciales; mientras que el Centro podrá intervenir por conducto de la persona titular de la dirección de éste o de la persona que ésta designe.

No procederá el desistimiento de las acciones y recursos judiciales, por lo que las autoridades judiciales competentes continuarán con su tramitación hasta que éstos concluyan.

Artículo 219 Partes procesales

En los procedimientos ante el Juez de Ejecución podrán intervenir como partes procesales, de acuerdo a la naturaleza de la controversia:

I.La persona adolescente sujeta a una medida;

II.El defensor público o privado;

III.El Ministerio Público;

IV.El Titular del Centro de Internamiento o quien lo represente;

V.El Titular de la Unidad de seguimiento de las medidas de sanción o quien lo represente;

VI.El promovente de la acción o recurso, y

VII.La víctima u ofendido y su asesor jurídico, cuando el debate esté relacionado con el pago de la reparación del daño.

Cuando se trate de controversias sobre duración, modificación, sustitución o extinción de la medida de sanción, solo podrán intervenir las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII, del presente artículo.

Cuando el promovente no sea la persona adolescente sujeta a una medida de internamiento, el Juez de Ejecución podrá hacerlo comparecer a la audiencia si lo estima necesario.

Artículo 220 Formulación de la solicitud

Las personas legitimadas al iniciar una controversia judicial deberán presentarla por escrito ante la administración del juzgado de ejecución, la cual deberá indicar:

I.Nombre del promovente, y cuando este sea persona diversa al que está sujeto a una medida de internamiento, deberá señalar domicilio o forma para recibir notificaciones y documentos, en términos del Código Nacional;

II.Juez competente;

III.La individualización de las partes;

IV.Señalar de manera clara y precisa la solicitud o controversia;

V.La relación sucinta de los hechos que fundamenten la solicitud;

VI.Los medios de prueba que pretende ofrecer y desahogar;

VII.Los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud;

VIII.La solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de una afectación de imposible reparación, y

IX.La firma del promovente o, en su caso, la impresión de su huella digital.

En caso de que no tenga a su disposición los medios de prueba, el promovente deberá señalar quién los tiene o dónde se encuentran, y en su caso, solicitará al Juez de Ejecución requiera su exhibición.

Artículo 221 Auto de inicio

Una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado registrará la causa y la turnará al Juez competente. Recibida la causa, el Juez de Ejecución contará con un plazo de setenta y dos horas para emitir un auto en cualquiera de los siguientes sentidos:

I.Admitir la solicitud e iniciar el trámite del procedimiento;

II.Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario, o

III.Desechar por ser notoriamente improcedente.

Cuando se realice una prevención, el solicitante tendrá un plazo de setenta y dos horas para que aclare o corrija la solicitud, en caso de no hacerlo, se desechará de plano.

El auto que admita la solicitud deberá realizarse por escrito y notificarse al promovente de manera inmediata sin que pueda exceder del término de veinticuatro horas. En caso de que no se notifique, se entenderá que fue admitida la solicitud.

Las solicitudes que tengan un mismo objeto, total o parcialmente, serán acumuladas en el auto admisorio para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la substanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado.

En caso de tratarse de derechos de imposible reparación, el Juez de Ejecución de oficio o a solicitud de parte decretará de inmediato la suspensión del acto, en tanto se resuelve en definitiva.

Artículo 222 Trámite del procedimiento

En caso de ser admitida la solicitud o subsanada la prevención, el Juez notificará y entregará a las partes copia de la solicitud y sus anexos, para que dentro del plazo de cinco días contesten la acción y ofrezcan los medios de prueba que estimen pertinentes; además se requerirá a la Unidad de seguimiento de las medidas de sanción o al Centro de Internamiento conforme corresponda, para que dentro del mismo término rinda el informe que corresponda.

Rendido el informe y contestada la acción, se entregará copia de las mismas a las partes que correspondan y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse al menos tres días después de la notificación, sin exceder de un plazo de diez días.

En caso de que las partes ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio.

En la fecha fijada se celebrará la audiencia, a la cual deberán acudir todos los interesados. La ausencia del Titular de la Unidad del seguimiento de las medidas de sanción, o del Centro de Internamiento, o quien lo represente y de la víctima u ofendido o su asesor jurídico no suspenderá la audiencia.

Artículo 223 Reglas de la audiencia

Previo a cualquier audiencia, el personal auxiliar del juzgado de ejecución llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a participar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio.

Las audiencias serán presididas por el Juez de Ejecución, y se realizarán en los términos previstos en esta Ley y el Código Nacional.

Artículo 224 Desarrollo de la audiencia

La audiencia se desarrollará sujetándose a las reglas siguientes:

I.El Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará la asistencia de los intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una breve explicación de los motivos de la misma;

II.El Juez de Ejecución verificará que las partes hubieren sido informadas de sus derechos constitucionales y legales que les corresponden en la audiencia;

III.El Juez de Ejecución concederá el uso de la palabra al promovente y con posterioridad a las demás partes;

IV.Las partes discutirán sobre la admisión de los medios de prueba y podrán reclamar la revocación ante el desechamiento;

V.El Juez de Ejecución admitirá los medios de prueba y se procederá a su desahogo conforme a las reglas del Código Nacional;

VI.Las partes formularán los alegatos finales y de ser procedente, el Juez de Ejecución observará el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo requiera;

VII.El Juez de Ejecución declarará cerrado el debate, y

VIII.El Juez de Ejecución emitirá su resolución y la explicará a las partes en la misma audiencia.

Artículo 225 Resolución

El Juez de Ejecución tendrá un término de cinco días para redactar, notificar y entregar copia a las partes de dicha resolución.

En la resolución el Juez deberá pronunciarse, incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de la persona adolescente sujeta a la medida.

Artículo 226 Ejecución de la resolución

La resolución definitiva se ejecutará una vez que quede firme.

Transcurrido el término para el cumplimiento de la resolución por parte de la Autoridad Administrativa, el Juez de Ejecución de oficio o a petición de parte requerirá a la autoridad el cumplimiento de la misma.

Cuando la Autoridad Administrativa manifieste haber cumplido con la resolución respectiva, el Juez de Ejecución notificará tal circunstancia al promovente, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su interés convenga; transcurrido dicho término sin que hubiese objeción, el Juez de Ejecución dará por cumplida la resolución y se ordenará el archivo del asunto.

Cuando el interesado manifieste su inconformidad en el cumplimiento de la resolución, el Juez de Ejecución notificará a la Autoridad Administrativa tal inconformidad por el término de tres días para que manifieste lo que conforme a derecho corresponda, y transcurrido este término, se resolverá sobre el cumplimiento o no de la resolución.

Cuando la autoridad informe que la resolución solo fue cumplida parcialmente o que es de imposible cumplimiento, el Juez si considera que las razones no son fundadas ni motivadas, dará a la Autoridad Administrativa un término que no podrá exceder de tres días para que dé cumplimiento a la resolución, de no hacerlo se aplicarán las medidas de apremio que correspondan.

Cuando la Autoridad Administrativa alegue imposibilidad material o económica para el cumplimiento total o parcial de la resolución, el Juez de Ejecución, escuchando a las partes, fijará un plazo razonable para el cumplimiento.

Capítulo VModificación y cumplimiento anticipado de la medida de sanción

Artículo 227 Audiencia de modificación de la medida

El Juez de Ejecución, de oficio, revisará anualmente las medidas de sanción impuestas; en esta audiencia con base en el interés superior de la niñez, evaluará las condiciones, retos y obstáculos que ha enfrentado la persona adolescente en el cumplimiento de su medida y evaluará la posibilidad de sustituirla por otra menos grave.

Artículo 228 Ofrecimiento de medios de prueba en la audiencia de adecuación de la medida

A partir de la notificación de la audiencia de modificación de la medida y hasta un día antes, las partes y la víctima u ofendido, en su caso, podrán ofrecer los medios de prueba que consideren oportunos. El examen de admisibilidad y el desahogo de la prueba se realizarán en la audiencia.

Artículo 229 Decisión del Juez sobre la sustitución o modificación de la medida

En la audiencia se debatirá sobre la conveniencia de modificar las condiciones de cumplimiento de la medida impuesta, o bien, de sustituirla por otra menos grave que sea más conveniente para la reinserción y reintegración social y familiar de la persona adolescente, ya sea a solicitud de la Defensa o a criterio del Juez de Ejecución.

El Juez de Ejecución podrá sustituir la medida de internamiento por cualquiera de las otras medidas de privación de libertad contenidas en esta Ley. Las medidas de privación de libertad diferentes al internamiento podrán ser sustituidas por cualquiera de las otras medidas no privativas de libertad.

El Juez deberá escuchar y tomar en cuenta la opinión de la persona adolescente y la persona responsable de ésta, en su caso, para la modificación o sustitución de la medida.

Al término de la audiencia, el Juez explicará a las partes y a la víctima u ofendido, en su caso, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones que en virtud de dicha decisión, deba cumplir la persona adolescente, la Autoridad Administrativa que supervisará dicha medida y demás servidores públicos que intervengan en la ejecución de la misma.

Capítulo VIModificación por incumplimiento de la medida

Artículo 230 Modificación de la medida por incumplimiento

La Autoridad Administrativa deberá vigilar el cumplimiento de la medida. En caso de incumplimiento, informará a las partes sobre el mismo.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento sobre el incumplimiento de la medida, ya sea por información proporcionada por la Autoridad Administrativa o cualquier otro medio; deberá solicitar al Juez audiencia para la modificación de la medida. Dicha solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 231 Audiencia de modificación por incumplimiento

El Juez citará a las partes a una audiencia de adecuación de la medida por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes a la solicitud.

En la audiencia, el Juez deberá escuchar a la persona adolescente y a la Defensa, quienes deberán exponer los motivos del incumplimiento, en su caso.

Si la persona adolescente estuviese en libertad y éste no se presentara, el Juez lo apercibirá con imponerle alguna de las medidas de apremio establecidas en el Código Nacional.

Artículo 232 Determinación

Al término de la audiencia, el Juez determinará si hubo o no incumplimiento de la medida.

El Juez podrá apercibir a la persona adolescente para que dé cumplimiento a la medida en un plazo determinado, o bien, decretará la modificación de la misma por incumplimiento grave.

Artículo 233 Reiteración de incumplimiento

Si la persona adolescente no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le hubiere hecho, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva audiencia de modificación de la medida en la cual, de demostrarse la reiteración del incumplimiento, el Juez decretará en el acto la modificación de la medida sin que proceda un nuevo apercibimiento.

Capítulo VIIControl de la medida de sanción de internamiento

Artículo 234 Ingreso de la persona adolescente al Centro de Internamiento

En caso de que se trate de una medida de privación de la libertad, la Autoridad Administrativa verificará el ingreso de la persona adolescente al Centro de Internamiento correspondiente y que se le explicó el contenido del Reglamento al que queda sujeto y los derechos que le asisten mientras se encuentra en dicho Centro. Se elaborará un Acta en la que constarán:

I.Los datos personales de la persona adolescente sujeto a medida de sanción;

II.Conducta por la cual fue sancionada;

III.Fecha de ingreso, fecha de revisión y fecha de cumplimiento de la medida de sanción;

IV.El resultado de la revisión médica realizada a la persona adolescente;

V.El proyecto del Plan Individualizado de Ejecución;

VI.La información que las autoridades del Centro brinden a la persona adolescente sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y

VII.Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones.

Artículo 235 Condiciones del Centro de Internamiento

Los Centros de Internamiento deberán contar con la capacidad para recibir personas en condiciones adecuadas y con espacios que fomenten la convivencia y eviten la exclusión social. La estructura y equipamiento de las unidades deberán cumplir, por lo menos, con lo siguiente:

I.Que existan espacios, incluidos comedores, cocinas, dormitorios y sanitarios, que respondan a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, discapacidad, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación colectiva en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana;

II.Que cuenten con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del Centro de Internamiento;

III.Que no estén situados en zonas de riesgo para la salud;

IV.Que cuenten con áreas separadas de acuerdo con el género, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley;

V.Que cuenten con agua limpia y potable suficientes para que las personas adolescentes puedan disponer de ella en todo momento;

VI.Que los dormitorios cuenten con luz natural y eléctrica y tengan una capacidad máxima para cuatro personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;

VII.Que las instalaciones sanitarias estén limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;

VIII.Que los comedores cuenten con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;

IX.Que cuenten con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;

X.Que cuenten con espacios, equipos y medicamentos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el género de las personas internadas. En caso de requerir atención especializada, se deberá llevar al adolescente al lugar correspondiente, y

XI.Que cuenten con áreas adecuadas para:

a)La visita familiar;

b)La visita con el defensor;

c)La visita íntima;

d)La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de éstos últimos;

e)La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las personas internadas;

f)La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios;

g)La recreación al aire libre y en interiores, y

h)La celebración de servicios religiosos de acuerdo con las creencias de las personas adolescentes, de conformidad con las posibilidades del Centro de Internamiento.

Artículo 236 Reglamento del Centro de Internamiento

El régimen interior de los Centros de Internamiento estará regulado por un Reglamento que deberá incluir, por lo menos las siguientes disposiciones:

I.Los derechos, de las personas adolescentes en internamiento;

II.Las responsabilidades y deberes de las personas adolescentes al interior de los Centros;

III.Las atribuciones y responsabilidades de los servidores públicos adscritos a los Centros;

IV.Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas;

V.Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dormitorios y pertenencias;

VI.Los lineamientos para la visita familiar;

VII.Las condiciones de espacio, tiempo, higiene, privacidad y periodicidad, para que las personas adolescentes puedan recibir visita íntima;

VIII.Los lineamientos y procedimientos para que las personas adolescentes puedan ser propuestos para modificación de las medidas impuestas, en su beneficio;

IX.La organización de la Unidad de Internamiento;

X.Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación laboral, deportivos y de salud, y

XI.Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación que en ningún caso será negado ni limitado.

Artículo 237 Egreso del adolescente

Cuando la persona adolescente esté próxima a egresar del Centro de Internamiento, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario y con la colaboración de la persona responsable del mismo, si ello fuera posible.

Artículo 238 Seguridad

La Autoridad Administrativa ordenará a las autoridades del Centro de Internamiento, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas adolescentes sujetos a la medida de sanción de internamiento y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna y segura en el interior de los mismos.

Artículo 239 Medidas para garantizar la seguridad

Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas adolescentes sujetos a la medida de sanción de internamiento se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los Centros de Internamiento, la Autoridad Administrativa señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en el interior del Centro.

Capítulo VIIIRecursos durante la ejecución

Artículo 240 Disposiciones generales

El derecho a recurrir solo corresponde a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

En las controversias de ejecución penal, sólo se admiten los recursos de revocación y apelación.

La parte recurrente debe interponer el recurso en el tiempo y la forma señalada en la Ley de Ejecución, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.

El Órgano Jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso solamente podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por el o los recurrentes, sin que pueda extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ella, o más allá de los límites del recurso, a menos que advierta una violación flagrante a derechos fundamentales que deba reparar de oficio.

Si en la controversia concurren varios sujetos legitimados, pero solamente uno, o algunos promovieron recurso, la decisión favorable en el recurso que se dicte aprovechará a los demás, a menos que las razones para conceder la decisión favorable sean estrictamente personales.

Artículo 241 Revocación

El recurso de revocación se interpondrá ante el Juez de Ejecución en contra de las determinaciones que no resuelvan sobre el fondo de la petición planteada.

Artículo 242 Apelación

El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto o resolución que se impugna y tiene por objeto que el Tribunal de Alzada revise la legalidad de la resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.

Artículo 243 Procedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación procederá en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre:

I.Modificación o extinción de la medida de sanción;

II.Sustitución de la medida de sanción;

III.Cumplimiento de la reparación del daño;

IV.Ejecución de las sanciones disciplinarias;

V.Traslados;

VI.Afectación a los derechos de visitantes, defensores y organizaciones observadoras, y

VII.Las demás previstas en esta Ley.

Artículo 244 Efectos de la apelación

La interposición del recurso de apelación durante la tramitación del asunto no suspende la ejecución de la sentencia.

Artículo 245 Emplazamiento y remisión

Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución correrá traslado a las partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga, y en su caso ejercite su derecho de adhesión.

Una vez realizado el traslado, la unidad de gestión remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Tribunal de Alzada que corresponda.

Artículo 246 Tramitación

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Alzada, dentro de los tres días siguientes, se pronunciará sobre la admisión del recurso.

En el mismo auto en que se admita el recurso, el Tribunal de Alzada resolverá sobre el fondo del mismo, salvo que corresponda realizar previamente una audiencia conforme a las previsiones del Código Nacional, en cuyo caso la administración del Tribunal de Alzada programará la celebración de la audiencia dentro de los cinco días siguientes y al final de la misma se resolverá el recurso.

Artículo 247 Efectos

Los efectos de la sentencia podrán ser la confirmación o nulidad de la sentencia; en este último caso se determinará la reposición total o parcial del procedimiento.

En los casos en que se determine la reposición total del procedimiento, deberá conocer un juzgado de ejecución distinto, para salvar el principio de inmediación y el deber de objetividad del Órgano Jurisdiccional.

En los casos de reposición parcial, el tribunal de apelación determinará si debe conocer un Órgano Jurisdiccional diferente o el mismo.

No podrá determinarse la reposición del procedimiento, cuando se recurra únicamente por la inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o no trasciendan a la resolución.

Artículo 248 Nulidad

Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión de una norma de fondo, que implique violaciones a derechos fundamentales. En estos casos, el tribunal de apelación modificará o revocará la sentencia. Si ello compromete el principio de inmediación, se ordenará la reposición del procedimiento.

Artículo 249 Medios de Prueba

Pueden ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, contrariando lo señalado en los registros del debate o la sentencia.

También es admisible la prueba incluso relacionada con los hechos cuando sea indispensable para sustentar el agravio aducido.

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