LIBRO SEGUNDO · TITULO SEXTO CAPITULO II. De las servidumbres legales
Artículo 1068
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1069
Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1119 al 1127, inclusive.
Artículo 1070
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.