Artículo 164 Bis 4 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Libro primero. De los ingresos · Título tercero. De los ingresos por contribuciones · Capítulo vii bis. Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de diciembre de 2025
El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, igualmente, cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva.
Cuando la contraprestación percibida no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ello deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo.