Artículo 235 del Código Penal de Chiapas
Libro segundo · Parte especial · Título séptimo. Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual · Capítulo i bis. Pederastia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026
Comete el delito de Pederastia y se sancionará con las penas señaladas a:
I.Quien, sin violencia realice cópula con persona menor de catorce años de edad; imponiéndosele una pena de veinticinco a treinta años de prisión y de dos mil a cuatro mil unidades de medida y actualización.
II.Quien, sin violencia ejecute en una persona menor de catorce años de edad, un acto sexual, distinto a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o ejecutarlo; imponiéndosele una pena de veinte a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
III.Quien induzca, incite, presione u obligue a una persona menor de catorce años de edad, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o de prostitución; imponiéndosele una pena de quince a veinte años de prisión y de mil a dos mil unidades de medida y actualización.
IV.Quien acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona menor de catorce años de edad, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo, imponiéndosele diez a quince años de prisión y de quinientos a mil unidades de medida y actualización.