Código Penal de Chiapas
Código Penal de Chiapas

Libro segundo

Arts. 160–19850 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026

Parte especial

Título primeroDelitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad humana de las mujeres y contra el derecho a una vida libre de violencia

Capítulo IHomicidio

Artículo 160

Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de quince a veinticinco años.

Las mismas penas se impondrán a quien cause la muerte cerebral a otro.

Artículo 161

Para la aplicación de las sanciones que correspondan a un homicidio simple, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a sus complicaciones determinadas por la misma lesión y que no pudieron combatirse, ya sea por ser incurables, o por no tener al alcance los recursos necesarios.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos, después de hacer la necropsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Código y en el Código de Procedimientos Penales aplicable.

Artículo 162

No se tendrá como mortal una lesión, si se prueba que la muerte sobrevino por causas diferentes a la lesión misma, en las cuales esta no haya influido, tales como la aplicación de medicamentos nocivos, enfermedades anteriores, operaciones quirúrgicas mal practicadas, excesos o imprudencias del propio sujeto pasivo.

Artículo 163

A los responsables de un homicidio calificado conforme a lo dispuesto por el artículo 170 de este Código, se les aplicará la sanción de treinta a sesenta años de prisión.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)

Artículo 164

Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de treinta a sesenta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se aplicará la punibilidad prevista para el homicidio simple.

El juzgador tomará en cuenta para los efectos de la sanción las modalidades calificativas y atenuantes en que el homicidio se hubiere perpetrado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)

Capítulo i bisFEMINICIDIO (Adicionada mediante P.O. Num. 352 de fecha 08 de febrero de 2012) (Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018) (Reforma publicada mediante P.O. 112. Tomo III, de fecha 01 de Julio de 2020)

Artículo 164 Bis

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, se le impondrán de cincuenta y cinco a cien años de prisión, y multa de ochocientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

Se considera que existen razones de género cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, cuidados, cohabitación, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad.

II.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio, o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad.

III.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

IV.A la víctima se le haya infligido lesiones infamantes, degradantes, mutilaciones o ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

V.Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, lesiones o cualquier tipo de violencia contra la víctima, en el ámbito familiar, laboral, escolar, docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o cualquier otro en el que se desarrolle.

VI.El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, arrojados, depositados, enterrados o incinerados en un espacio de uso o acceso público.

VII.La víctima haya sido incomunicada o desaparecida, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

VIII.La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite o inhiba su defensa, como la edad; la discapacidad; la situación de embarazo; la dependencia por cuidados, formal o de hecho; las amenazas; la somnolencia o la alteración del estado de conciencia, voluntaria o involuntaria, causada por el consumo de alcohol, fármacos o drogas; por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.

IX.Que la privación de la vida sea motivada por prejuicios o estereotipos relacionados a la orientación sexual o expresión de género, o las características sexuales de la víctima.

Además de las penas impuestas, quien cometa este delito, perderá la patria potestad, cuando tuviera derecho o la ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad. Así como también perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.

El feminicidio se agravará y se aumentará de una mitad de su mínimo hasta una mitad de su máximo, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)

a)Sea cometido en contra de una niña, adolescente, adulta mayor, embarazada o bien la víctima cuente con algún tipo de discapacidad.

b)Cuando sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido algún acto de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima.

c)De igual manera cuando el delito sea cometido por dos o más personas.

d)Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo o de confianza.

e)Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o relación de confianza, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima.

f)Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo público o privado, o bien sea utilizado dicho medio previo o posterior para la comisión del delito.

(EL 03 DE FEBRERO DE 2025, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2025, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCION NORMATIVA TACHADA EN EL PRESENTE PÁRRAFO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 15 DE MAYO DE 2025, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO).

A los autores y participes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio de libertad anticipada en ejecución de sentencia.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Las personas servidoras públicas que retarden, entorpezcan o por negligencia la procuración o administración de justicia por el delito de feminicidio, se sujetaran a lo previsto en el artículo 424 fracción XX del presente Código, y demás disposiciones legales aplicables.

Las autoridades ministeriales y judiciales en materia penal deberán dar aviso sobre los casos de feminicidio a los órganos jurisdiccionales familiares y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas (Sistema DIF Chiapas), a efecto de que determinen las medidas de protección correspondientes a la guarda, custodia y patria potestad, que garanticen el interés superior de la niñez de las hijas, hijos o adolescentes de la víctima.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Capítulo IILesiones

Artículo 165

Comete el delito de lesiones, el que cause a otra persona cualquier alteración en su salud.

Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

I.- De seis meses a un año de prisión o multa de veinte a sesenta días de salario, si la lesión no pone en peligro la vida y tarda en sanar quince días o menos.

II.- De uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ochenta días de salario, si la lesión tarda en sanar más de quince días.

III.- De tres a siete años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta días de salario, si la lesión deja al sujeto pasivo cicatriz permanentemente notable en parte visible de la cara o perturbación permanente, total o parcial de las funciones orgánicas.

IV.- De cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento sesenta días de salario si la lesión deja al ofendido:

a)Enfermedad mental o corporal incurable

b)Pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función

c)Pérdida permanente del uso de la palabra

d)Deformidad incorregible

e)Incapacidad para el trabajo que regularmente desempeña

f)Pérdida de la capacidad para engendrar o concebir.

V.- De tres a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario, si la lesión pone en peligro la vida de la víctima, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la actualización de otras hipótesis.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Además de las sanciones señaladas, el juzgador podrá declarar a los sentenciados sujetos a la vigilancia de la autoridad.

Artículo 166

El delito de lesiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, se perseguirán previa querella de la parte ofendida.

Artículo 167

Cuando el sujeto pasivo del delito de lesiones dolosas sea un menor de edad, un incapaz o una persona mayor de sesenta años, las penas establecidas podrán aumentarse hasta en una mitad más. En estos casos, el Juez podrá decretar la pérdida de los derechos que en su caso tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo.

Artículo 168

Las lesiones dolosas que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, serán sancionadas hasta con una mitad más de la pena que corresponda según la lesión producida.

( REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 169

Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que le corresponda por la lesión simple causada, además el Órgano Jurisdiccional podrá decretar a los sentenciados sujetos a vigilancia policíaca y prohibirles ir o residir en lugar determinado en el Estado.

Tratándose de las lesiones referidas en el artículo 168, la autoridad jurisdiccional decretará las órdenes de protección en favor de las víctimas, así como las penas y medidas de seguridad procedentes.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) ( REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Capítulo ii bisLesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas

Artículo 169 Bis

A quien por sí o por interpósita persona cause a otra daño en la integridad física o en la salud, utilizando para ello cualquier tipo de gas, compuesto químico, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, sin importar la temporalidad de estas, se le impondrá de 12 a 20 años de prisión y multa de quinientas a ochocientas veces la unidad de medida y actualización vigente.

La pena aumentará en una mitad en los siguientes casos:

I.Cuando cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, olfato, gusto, tacto, habla o incapacite de manera permanente para realizar actividades habituales o laborales como cualquier persona, cause alteración o daño en el aparato genital o en las funciones del ejercicio de la sexualidad.

II.Cuando afecte, dañe, entorpezca o debilite de manera permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano.

III.Cuando la víctima sea un niño, niña, o adolescente, o una persona con discapacidad.

IV.Cuando la víctima sea una mujer trans o una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro femenino de género.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Artículo 169 Ter

Cuando las lesiones por ataques con ácido o similares sean cometidos en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en el artículo anterior aumentará hasta en una mitad.

Se considera que las lesiones por ataques con ácido o similares son cometidas en razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, o cualquier otra relación de hecho o amistad;

II.Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;

III.Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguinidad o afinidad;

IV.Que previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acecho, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente ejercido por parte del sujeto activo contra la mujer, o

V.Cuando se cometa en contra de las mujeres transexuales o transgénero, en el ámbito laboral, relaciones sentimentales o cualquier otra, por razones que deriven de su orientación sexual, identidad o expresión de género.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Artículo 169 Quáter

Este delito se considerará tentativa de feminicidio, cuando las lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas, cometidas contra la mujer provoquen:

I.Resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la sexualidad, y/o.

II.Deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, olfato, gusto, tacto, habla o incapacidad permanente para trabajar.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Artículo 169 Quinquies

Las Instituciones de Salud públicas o privadas deberán notificar al Fiscal del Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, así como por sustancias químicas, corrosivas o cualquier otra sustancia que cause daño en la integridad física o en la salud.

Las autoridades ministeriales y judiciales tienen la obligación de garantizar la reparación del daño, la cual debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño, tal como se prevé en el presente Código y demás disposiciones legales aplicables.

El Fiscal del Ministerio Público en observancia a lo previsto en este Código y demás disposiciones legales aplicables, deberá decretar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima en los casos de lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Capítulo IIICalificativas y atenuantes comunes para los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones

Artículo 170

Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, traición, retribución, saña, estado de alteración voluntaria, con la utilización de medios de gran capacidad dañosa o a propósito de una violación, robo o en casa habitación:

I.- Existe premeditación, cuando el agente haya decidido cometer los delitos de homicidio, muerte cerebral o lesiones tras detenida reflexión, planeación y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.

II.- Existe alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien, de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a la víctima a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer.

III.- Existe ventaja:

a)Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se encuentra armado.

b)Cuando el sujeto activo es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él.

c)Cuando se empleen medios que imposibiliten o debiliten considerablemente la defensa de la víctima.

d)Cuando el ofendido se halle inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie.

IV.- Existe traición cuando el sujeto activo viola la confianza o la seguridad que expresamente había prometido, ofrecido o comprometido al sujeto pasivo, o la que en forma tácita el pasivo podía esperar del activo por las relaciones de parentesco, gratitud, amistad, confianza, disciplina, subordinación, o cualquiera otra de esa naturaleza que existiera entre ambos.

V.- Existe retribución cuando el sujeto activo comete el delito de lesiones, homicidio o muerte cerebral por pago o prestación dada, ofrecida o comprometida.

VI.- Existe saña cuando el sujeto activo actúe con inusitada crueldad, con fines depravados o con tormento al sujeto pasivo.

VII.- Existe estado de alteración voluntaria cuando el sujeto activo cometa el delito de lesiones, muerte cerebral u homicidio en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, cuando deliberadamente y con la finalidad delictiva se hubiere colocado en esa situación.

VIII.- Se considerarán medios de gran capacidad dañosa la inundación, el incendio, las bombas o explosivos de cualquier naturaleza, la utilización de venenos o cualquier sustancia tóxica, la asfixia, el contagio de enfermedades, o cualquiera otro que pueda causar daño de manera descontrolada.

IX.- Existe homicidio, muerte cerebral o lesiones calificadas cuando el delito se cometa a propósito de una violación o de un robo, o en casa habitación, habiendo penetrado en la misma el sujeto activo mediante la furtividad, el engaño o la violencia.

Artículo 171

Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones serán atenuados cuando se cometan en riña, o en estado de imputabilidad disminuida por emoción violenta:

I.Existe riña, cuando se presenta una contienda de obra, una agresión física entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente.

(Reforma publicada P.O. Num. 352 de fecha 08 de febrero de 2012)

II.Existe imputabilidad disminuida por emoción violenta, cuando el sujeto activo sorprenda al corruptor de su ascendiente, descendiente o hermanos que estén bajo su potestad o custodia en el acto sexual o en uno próximo a su consumación, siempre que el sujeto activo no haya tolerado o contribuido a la realización de tales actos.

III.Existe imputabilidad disminuida por emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.

Artículo 172

Al responsable del delito de lesiones, muerte cerebral o de homicidio en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple si se tratara del provocador y hasta la tercera parte si se tratara del provocado.

Al responsable de los delitos de homicidio o muerte cerebral en estado de emoción violenta se le impondrá de dos a ocho años de prisión.

Al responsable del delito de lesiones en estado de emoción violenta, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda según el tipo de las lesiones causadas.

Artículo 172 Bis

No se aplicará la atenuante relativa al estado de emoción violenta establecida en los párrafos segundo y tercero del artículo 172 del presente Código en los delitos de feminicidio; violencia familiar; violencia psicológica; violencia física; lesiones dolosas; lesiones por ataques con ácido que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, o en la comisión de delitos en los que se presenten elementos de violencia contra las mujeres.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 040, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Capítulo IVReglas comunes para los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones

Artículo 173

La ventaja sólo será considerada como calificativa de los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones cuando sea tal que el agente no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido y no obre en legítima defensa.

Artículo 174

La muerte de una persona ocurre cuando se presentan los siguientes signos:

a)Ausencia completa, permanente e irreversible de conciencia;

b)Ausencia permanente e irreversible de respiración espontánea;

c)Ausencia permanente e irreversible de los reflejos del tallo cerebral;

d)Paro cardiaco irreversible;

La muerte cerebral de una persona, se presenta cuando existen los siguientes signos:

a)Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

b)Ausencia de automatismo respiratorio;

c)Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocitivos.

Para decretar la muerte cerebral, deberá descartarse pericialmente que los signos anteriores sean producto de intoxicación por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas que sobrepasen los niveles terapéuticos.

Artículo 175

El Ministerio Público podrá no ejercitar la acción penal y el juzgador podrá abstenerse de aplicar pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando exista entre el agente y el pasivo una relación de pareja permanente, salvo que al momento de los hechos el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin mediar prescripción médica o bien se haya dado a la fuga y no haya auxiliado a la víctima.

Capítulo VINSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 176

A quien prestare ayuda o indujere a otro para que se suicide, se le impondrá de uno a cinco años de prisión si el suicidio se consuma, si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, se le impondrá de uno a tres años de prisión sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones que en su caso haya causado.

No se aplicará pena alguna si quien ayudó o indujo el suicidio frustra su consumación, salvo la que en su caso corresponda por las lesiones causadas.

Artículo 177

Si la persona a quien se instiga o se ayuda fuere un menor de edad o no tenga la capacidad de comprender el hecho o de resistirlo, se impondrá al responsable la pena correspondiente a las lesiones o al homicidio calificado.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Capítulo VIAborto

Artículo 178

Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Artículo 179

A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación, se le impondrá de un mes a tres meses de tratamiento en libertad consistente en atención integral con perspectiva de género. Para lo cual, la autoridad deberá canalizar a la mujer o persona gestante a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.

En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.

(reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 205 Tomo III de fecha 18 de Diciembre de 2009) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 180

En los procedimientos de atención integral, queda prohibida la ejecución de actos de discriminación o la incorporación de estereotipos de género, o cualquier acto que vulnere la dignidad humana de las mujeres.

En los casos de aborto, los encargados de la atención integral, deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente.

(Reforma publicada mediante P.O. 280. Tomo III, de fecha 03 de Mayo del 2023).

(reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 205 Tomo III de fecha 18 de Diciembre de 2009) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 181

A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la mujer o persona gestante, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 182Derogado

Se deroga

(reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 205 Tomo III de fecha 18 de Diciembre de 2009)

Artículo 183

No es punible el delito de aborto:

I.Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;

II.Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;

III.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y

IV.Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.

(reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 205 Tomo III de fecha 18 de Diciembre de 2009) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Capítulo vii bisViolencia sobre los derechos reproductivos

Artículo 183 Bis

A quien limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad segura, así como los servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia, se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Capítulo vii terViolencia obstétrica

Artículo 183 Ter

Comete el delito de violencia obstétrica el que se apropie del cuerpo y procesos reproductivos de una mujer, expresado en un trato deshumanizador, abuso en el suministro de medicación o patologización de los procesos naturales, generando como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad.

Con independencia de las lesiones causadas, al responsable del delito de violencia obstétrica, se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión y hasta doscientos días de multa, así como suspensión de la profesión, cargo u oficio, por un término igual al de la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de la reparación integral del daño.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 183 Quater

Se equipará a la violencia obstétrica y se sancionará con las mismas penas a quien:

I.Omita la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas.

II.Obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.

III.Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

IV.Practique una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Título segundoProcreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética

Capítulo IProcreación asistida e inseminación artificial

Artículo 184

A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 185

A quien sin consentimiento de una mujer mayor de 18 años o con el consentimiento de una menor de edad o de un incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial se le impondrán de tres a siete años de prisión.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrán de cinco a quince años de prisión.

Artículo 186

Se impondrán de cuatro a siete años de prisión, a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión.

Artículo 186 Bis

A quien sin el consentimiento de una persona y a través de cualquier medio, le provoque esterilidad.

Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo, más la reparación del daño.

(ADICIONADO P.O. NUM. 189 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE 2009)

Artículo 187

Además de las penas previstas en este capítulo, la autoridad jurisdiccional podrá imponer a los responsables la suspensión para ejercer la profesión, o, en caso de tratarse de servidores públicos, la destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 188

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.

Capítulo IIManipulación genética

Artículo 189

Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación y suspensión por igual término para desempeñar cargo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:

I.- Con la finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.

II.- Fecunden óvulos humanos, con cualquier fin distinto al de la procreación humana.

III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.

Artículo 190

Si resultaren hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre en los términos que establezca la legislación civil.

Título terceroDELITOS CONTRA LA FAMILIA E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS (Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Capítulo IIncumplimiento de obligaciones de asistencia familiar

Artículo 191

Comete el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar quien abandone sin causa justificada a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aún cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros.

Artículo 192

Al responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se le impondrán de dos a seis años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia hasta por el término de la sanción que se le imponga y, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente.

El Juez resolverá en su caso, la aplicación del producto del trabajo que realice el agente para la satisfacción de sus obligaciones alimentarias.

Artículo 193

Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o la simule, con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión, independientemente de la pena que le corresponda por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 194

El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos.

Artículo 195

Cuando se trate del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o el establecido en el artículo 193, el procedimiento se suspenderá, poniéndose en libertad al activo, si éste liquida todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantiza, suficientemente a juicio del Juez, el cumplimiento del pago oportuno de las pensiones futuras.

Si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución poniéndose en libertad al sentenciado, siempre y cuando éste cumpla sus obligaciones vencidas y garantice el cumplimiento de las futuras en los términos indicados en el párrafo anterior, haciéndole saber que de incurrir de nueva cuenta en incumplimiento, se hará efectiva la sentencia suspendida.

En todos los casos deberá recabarse la expresa conformidad del sujeto pasivo o de su tutor o representante legal tratándose de menores.

Los términos de prescripción de los delitos se suspenderán mientras existe cumplimiento de las obligaciones, pero si el sujeto activo incumple con lo convenido, se reactivará el procedimiento en su contra o se hará efectiva la sentencia, ordenándose, en su caso, su reaprehensión.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

En cualquier caso, si el sujeto activo cumple satisfactoriamente sus obligaciones cuando menos por el término de dos años siguientes al convenio, el Juez de Ejecución podrá declarar extinguida la acción penal por estos hechos o la facultad punitiva del Estado, según el caso, sin perjuicio de que si en el futuro incumpliera nuevamente sus obligaciones pueda iniciarse otro procedimiento por el mismo delito constituido por hechos diferentes.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 196

Cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquél otorgue en favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste garantiza, satisfactoriamente a juicio del Juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 197

Cuando la omisión en el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o la comisión del delito establecido en el artículo 193 ocurran en desacato o incumplimiento de los compromisos adquiridos por el sujeto activo ante el Órgano Jurisdiccional, las sanciones que correspondan a dichos delitos se incrementarán hasta en una mitad.

Esta agravación de la pena, no tendrá lugar cuando se haya decretado la extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento constante del sujeto activo por el término de dos años, según lo dispone el artículo 195.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 197 Bis

Tratándose de los delitos previstos en los artículos 191 y 193, el Juez deberá de ordenar el registro del Deudor Alimentario Moroso, en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas.

(Adición publicada mediante P.O. núm. 389 de fecha 17 de Septiembre de 2012)

Capítulo IIVIOLENCIA FAMILIAR. (Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018) (Reforma publicada mediante P.O. No. 042-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 03 de julio de 2019) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024)

Artículo 198

Comete el delito de violencia familiar el o la cónyuge, concubina o concubinario, el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el tutor, el curador, el adoptante o el adoptado que lleve a cabo cualquier acto u omisión, mediante el uso de medios físicos o emocionales, en contra de la integridad de cualquiera de los integrantes de la familia, con el fin de acosarla, dominarla, someterla, controlarla, denostarla, denigrarla, mediante violencia física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial, económica o a través de interpósita persona, independientemente de que se produzcan o no lesiones o se configure cualquier otro delito, sin que dicha conducta deba ser consecutiva o reiterada.

El mismo delito será imputable a quien omita impedirlo o denunciarlo.

Los delitos contenidos en el presente Capítulo se perseguirán de oficio.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por:

Violencia física: A toda agresión física intencional en la que se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del cuerpo capaz de inmovilizar o causar un daño en la integridad física de otra persona.

Violencia psicoemocional: A cualquier conducta, activa u omisiva que mediante prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, denigrantes, de menosprecio, descuido reiterado y negligencia, celotipia, de subestimación o de abandono, expresiones verbales denigrantes, provoquen en quien las sufra deterioro anímico, disminución o afectación de su personalidad o estabilidad mental, o induzcan al suicidio.

Violencia sexual: A la utilización, imposición o abstención de prácticas sexuales como instrumento para el control, manipulación o dominio del sujeto pasivo, que atente contra su integridad personal, su libre desarrollo de la personalidad y la intimidad sexual, le generen un daño físico o moral.

Violencia patrimonial: A cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia y estabilidad patrimonial de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia económica: A toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

(Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024)

Violencia a través de interpósita persona: es cualquier acto u omisión dirigido en contra de la hija y/o hijo o familiares, con el objetivo de causar un perjuicio o daño a la mujer, ya sea que se tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o alguna relación de hecho con la persona agresora, aun cuando no cohabite en el mismo domicilio; se manifiesta mediante: amenazas, daños, ocultamiento, retención o sustracción causados a las hijas y/o hijos fuera de su domicilio o lugar de residencia habitual; utilizar a las hijas y/o hijos para obtener información de la madre, respecto a su ámbito personal, laboral, familiar o de cualquier otra índole; promover, incitar o fomentar en las hijas e hijos, actos de violencia física en contra de la madre o de violencia psicológica encaminados a descalificar la figura materna; interponer acciones legales basadas en hechos falsos o inexistentes en contra de las mujeres, para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común; o condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las que tenga derecho la mujer, hijas y/o hijos.

(ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 183, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 290-2ª SECCIÓN DE

FECHA 23 DE MARZO 2011).

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