Código Penal de Chiapas
Código Penal de Chiapas

Libro segundo

Arts. 240–28950 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026

Artículo 240Derogado

Derogado.

(DEROGADO P.O. NUM. 189 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE 2009)

Capítulo IVAbuso sexual

Artículo 241

Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.

Para efectos de esta disposición, se entenderá agravada la conducta cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o por cualquier caso que no pueda resistirlo.

Se entiende por acto de naturaleza sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas.

Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

Artículo 242

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.

Este delito se perseguirá de oficio.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025) (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 076 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Artículo 243

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad más cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.El sujeto pasivo o la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;

II.Con violencia física, psicológica o moral;

III.Por dos o más personas;

IV.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

V.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

VI.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;

VII.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VIII.Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

IX.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

X.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

XI.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

XII.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género;

XIII.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión;

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, y la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 076 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Capítulo VSe Deroga (Se deroga mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)

Artículo 244Derogado

Se Deroga.

(Se deroga mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)

Artículo 245Derogado

Se deroga.

(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Capítulo VIIncesto

Artículo 246

Cometen el delito de incesto los hermanos y los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, o colateral hasta el segundo grado que, con conocimiento de su parentesco tengan voluntariamente cópula entre sí.

A los responsables del delito de incesto, se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión.

(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)

Cuando el sujeto pasivo sea una persona mayor de catorce años de edad, pero menor de dieciocho años, se aumentará la pena hasta en una mitad de su mínimo y de su máximo.

Capítulo VIIDisposiciones comunes para los delitos contenidos en este título

Artículo 247

En los casos de los delitos comprendidos en este título, la reparación del daño comprenderá el pago de gastos de maternidad, de alimentos del sujeto pasivo y de los hijos en caso de que los hubiere como producto de la conducta típica, observándose al respecto las reglas que sobre la materia establezca el Código Civil.

Artículo 248

Las penas previstas para los delitos de violación, pederastia y abuso sexual, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando:

I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.

II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por este contra aquel, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, por éste contra cualquiera de ellos, por el amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o por los hijos contra aquellos.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.

III.- El delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.

IV.- El delito fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público.

V.- El delito fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

(ADICIONADO P.O. NUM. 189 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE 2009)

VI.El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.

(Reforma mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)

Artículo 249

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las conductas delictivas descritas en el presente título, se le considerará autor o partícipe en los términos de lo dispuesto en este Código.

Artículo 250

Si en los delitos mencionados en el presente título participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o bien sea servidor público con actividad diferente a las mencionadas pero haya utilizado en la ejecución del delito cualquier medio, información, documento, u objeto que se le haya proporcionado en virtud de su encargo público, además de las sanciones que le correspondan por el delito cometido, el juzgador podrá aumentar la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 251Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 252Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 253Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 254Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 255Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 256Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 257Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 258Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 259Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 260Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 261Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 262Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 263Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007) (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 264Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 265Derogado

Se deroga.

(DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Título novenoDelitos contra el estado civil y el matrimonio

Capítulo IDelitos contra el estado civil

Artículo 266

Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario a los que con el fin de alterar el estado civil, incurran en alguna de las siguientes conductas relacionadas con la filiación y el registro civil:

I.- Presente a registrar a una persona asumiendo una filiación que no le corresponda.

II.- Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que éste se haya verificado.

III.- Omita presentar para el registro de nacimiento a una persona respecto de la cual tengan esa obligación, con el propósito adicional de hacerle perder los derechos derivados de su registro, estado civil o filiación.

IV.- Declare falsamente en el acta respectiva el fallecimiento de una persona.

V.-Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda.

VI.-Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan.

VII.- Sustituya a un menor por otro o incurra en su ocultamiento, con el propósito adicional de afectar sus derechos de familia.

VIII.-Inscriba o haga inscribir un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hayan sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.

Artículo 267

El que incurra en la comisión de alguno de los delitos señalados en este capítulo, perderá los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio y de familia.

Capítulo IIBigamia

Artículo 268

Comete el delito de bigamia el que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales.

Al que cometa el delito de bigamia, se le aplicará una sanción de uno a seis años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario.

Artículo 269

Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se aplicarán a quien contraiga matrimonio con una persona casada, siempre que conociera este impedimento al tiempo de celebrar el matrimonio.

Los delitos comprendidos en este capítulo, solo se perseguirá por querella de parte ofendida.

Título décimoDelitos en contra de las personas en su patrimonio

Capítulo IRobo

Artículo 270

Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Para todos los efectos legales se entiende por apoderamiento, la remoción de la cosa de su lugar de origen, con el ánimo de apropiársela.

El delito de robo se tendrá por consumado desde el momento en que el sujeto activo realice la conducta de apoderamiento, aunque después abandone la cosa o sea desapoderado de ella.

Al responsable del delito de robo se le sancionará:

I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de hasta cincuenta días de salario cuando el valor de lo robado no exceda de trescientos días de salario.

II.- Con prisión de dos a seis años y multa de cincuenta hasta cien días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de trescientos días de salario pero no de setecientos.

III.- Con prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos días de salario.

IV.- Con prisión de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, cuando no se pueda determinar el valor de lo robado.

Artículo 271

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento en el momento en que éste se consume, así como el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

Artículo 272

Cuando el delito de robo se cometa en grado de tentativa, si no fuese posible determinar el monto del robo intentado, se aplicará una pena de tres días a cuatro años de prisión, si fuera posible establecer el monto del robo intentado, se aplicará la pena del delito en grado de tentativa que le corresponda.

Artículo 273

Se entenderá por robo y se sancionará como tal:

I.- El apoderamiento doloso de una cosa mueble, propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.

II.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo.

III.- La sustracción, destrucción, mutilación o apoderamiento de actuaciones judiciales o de algún elemento de protocolo, oficinas o archivos públicos, o que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos.

IV.- El apoderamiento de frutos pendientes de árboles o de plantas, o de éstas cuando sean aprovechables o de cosechas sobre las que no se tenga derechos.

Artículo 274

Si el robo se cometiera con violencia física o moral, se agregarán de seis meses a tres años de prisión a la pena que corresponda por el robo cometido; si la violencia constituye en sí misma otro delito se aplicarán las reglas del concurso.

Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que se aplica a una persona para cometer el ilícito.

Se entiende por violencia moral en el robo, el amagar o amenazar a una persona con causarle por cualquier medio un mal grave actual e inmediato, a ella misma o a un tercero que lo acompañe, si dicho amague o amenaza es capaz de intimidarla.

Artículo 275

Para la imposición de la sanción, el robo se tendrá por ejecutado con violencia:

I.- Cuando el sujeto activo emplee la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

II.- Cuando el delito se ejecute por dos o más personas.

III.- Cuando el delito de robo se ejecute de noche.

IV.- Cuando el sujeto activo se encuentre armado. En estos casos, cuando el sujeto activo sólo simule estar armado o emplee armas falsas, de juguete o desabastecidas o de aquellas que arrojen proyectiles mediante cualquier mecanismo y tengan la apariencia de armas de fuego, el delito de robo se entenderá realizado con violencia si el sujeto pasivo no se encontraba en condiciones de apreciar la simulación o de salir de su error.

V.- Cuando el sujeto activo se haga pasar por servidor público o simule una orden de autoridad.

VI.- Cuando el sujeto activo amenace al sujeto pasivo con causarle un daño a algún familiar o ser querido, aunque realmente el sujeto activo no esté en condiciones de cumplir su amenaza si el sujeto pasivo ignora esta circunstancia.

Artículo 276

Además de las penas establecidas, el robo se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentara de dos a siete años de prisión cuando el delito se realice:

I.- En un lugar cerrado.

II.- Por un dependiente o un trabajador doméstico contra su patrón o algún miembro de su familia.

Para los efectos de esta fracción, se entiende por trabajador doméstico, la persona que por una contraprestación de cualquier naturaleza sirva a otro, aún cuando no viva en la misma casa.

III.- Por un huésped, comensal o invitado del sujeto pasivo o por alguno de los acompañantes de aquellos, siempre que el delito lo cometan en la casa donde reciben hospitalidad o alimento.

IV.- Por el dueño o algún miembro de su familia en contra de sus dependientes o trabajadores domésticos, de sus huéspedes o invitados en la casa en donde presten sus servicios los primeros o reciban hospitalidad o alimento los últimos mencionados.

V.- Por los dueños, sus dependientes o trabajadores domésticos en su casa, empresa o establecimiento comercial, en los que presten servicios al público y en los bienes de los invitados, huéspedes o clientes.

VI.- Por los obreros, artesanos, aprendices, discípulos o trabajadores de cualquier índole, en el taller, la casa, la escuela, la oficina o lugar en el que habitualmente trabajen o aprendan o en cualquier otro sitio al que tengan acceso por el carácter que ostenten.

VII.- Estando la víctima en vehículo particular o en un transporte público.

VIII.- Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público.

IX.- Sobre partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o a reparación.

X.- Sobre embarcaciones, aeronaves u objetos que se encuentren en ellas.

XI.- Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, incluyendo las terminales del transporte.

XII.- Cuando el objeto del delito equiparable al robo hayan sido expedientes o actuaciones judiciales, documentos de protocolo, de oficinas o archivos públicos, o documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes, derechos u obligaciones que obren en expedientes oficiales, siempre y cuando la conducta afecte el servicio público o cause un daño o perjuicio a terceros. Si el delito lo comete un servidor público de la oficina en que se encuentre el documento o expediente objeto del delito, se impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público hasta por cinco años.

XIII.- Para hacerse pasar como servidor público, el sujeto activo se valga de identificaciones falsas o para simular una orden de autoridad el sujeto activo se valga de documentos, sellos o cualquier otro instrumento que tienda a engañar al sujeto pasivo.

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 315 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2017)

XIV.- Se Deroga

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)

XV.- Se deroga

XVI.- En contra de menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad.

XVII.- Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio.

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 315 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2017)

XVIII.- Se Deroga

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 315 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2017)

Además de las penas establecidas, el robo se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentara de cuatro a catorce años de prisión cuando el delito se realice en las siguientes circunstancias:

I.Se cometa el ilícito en edificio, vivienda o cualquier lugar que se encuentre habitado o destinado a casa habitación, comprendiéndose en esta denominación tanto los lugares fijos como los de carácter móvil, sea cual fuere la materia de que estén construidos.

II.En contra de un transeúnte. En todos los casos señalados en este artículo, si el delito de robo o su equiparable se realizaron con violencia, la pena correspondiente será la que resulte de aumentar la pena que corresponde al empleo de la violencia, más la pena que corresponda por la calificativa resultante.

Artículo 277

Comete el delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación, el que se apodere de dinero, valores, documentos o instrumentos de débito, crédito o contenedores de obligaciones, liberaciones, endosos o transmisión de derechos de cualquier naturaleza, que se encuentren en el interior de una institución financiera, de banca, de crédito, comercializadora de divisas u otros valores o que tenga funciones recaudatorias.

Al responsable del delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación se le impondrán de doce a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Artículo 278

Se equipara al delito de robo a institución financiera de valores o de recaudación y se sancionará con las mismas penas, el que se cometa en cualquier sitio en que se resguarden valores, sea este fijo o móvil como en el caso de vehículos transportadores de valores.

Artículo 279

Los delitos de robo a institución financiera de valores o de recaudación y sus equiparables, se entenderán calificados si se ejecutan por dos o más personas o por medio de la violencia en contra de las personas o las cosas. En estos casos, a la pena que corresponda se agregarán de tres a cinco años de prisión, independientemente de la aplicación de las reglas del concurso para el caso de que la violencia constituya por sí mismo un nuevo delito.

Por violencia en las cosas para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá la fractura, la horadación o la excavación en interiores o exteriores, el uso de llaves falsas o llaves maestras, el escalamiento y toda otra operación similar que tenga por finalidad facilitar el acceso del sujeto activo al lugar en que se encuentre el objeto del apoderamiento.

Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código.

Si en los delitos participare algún servidor público, con funciones de, prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 280

Comete el delito de robo a cajero automático, el que sin derecho sustraiga dinero, objetos o valores de una caja al servicio del público que sirva para realizar operaciones de retiro, canje o depósito de documentos, valores o dinero, ya sea que se encuentre en lugar cerrado o abierto, o bien se apodere de la caja misma retirándola del lugar en que esta estuviere ubicada.

Al responsable del delito de robo a cajero automático, se le impondrá una pena de prisión de doce a veinticinco años y de quinientos a dos mil días multa, sin importar el valor del documento ni el monto de la cantidad sustraída.

Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código.

Si en los delitos participare algún servidor público con funciones de, prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 281

Se sancionará con pena de diez a veinte años de prisión y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización, al que a sabiendas:

I.Robe cualquier vehículo de motor terrestre.

II.Desmantele algún vehículo o vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

III.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.

IV.Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado.

V.Oculte o traslade uno o más vehículos robados de un lugar a otro dentro del Estado, a otra Entidad Federativa, la ciudad de México, o al extranjero.

VI.Utilice un vehículo o vehículos robados en la comisión de otros delitos.

Se impondrá pena de quince a veinticinco años de prisión si el robo de cualquier vehículo de motor terrestre se efectúa:

I.Con violencia en las personas o en las cosas;

II.Como medio para la comisión de otro delito;

III.Cuando se realice en despoblado;

IV.Cuando en el vehículo se encuentren mujeres, menores de dieciocho años, personas con discapacidad, adultos mayores o personas que no tienen capacidad para resistir el hecho; y,

V.Cuando se cometa por dos o más personas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)

Artículo 282

No se sancionará al que, sin emplear engaño o medios violentos se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer de momento sus necesidades básicas, personales o familiares, siempre que su valor no exceda de cinco días de salario.

Artículo 283

Cuando el valor de lo robado sin empleo de la violencia no exceda de veinticinco veces el salario, se restituya por el sujeto activo de manera espontánea el objeto del robo y pague éste todos los daños y perjuicios causados antes de que la autoridad competente tome conocimiento del delito, le beneficiará una excusa absolutoria y no se le impondrá sanción alguna.

Artículo 284

Al que se le impute el hecho de haber tomado una cosa mueble, ajena, sin derecho y consentimiento del dueño o legítimo poseedor y se acredita que el sujeto activo tomó la cosa con carácter temporal, con ánimo de uso y no de dominio se le impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión. Además, el sujeto activo pagará al sujeto pasivo, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada conforme a sus valores comerciales.

Si el sujeto activo fuera requerido para devolver la cosa por su legítimo propietario o poseedor y se negara a devolverla, se entenderá que no ha obrado con ánimo de uso y se aplicará en su caso las disposiciones relativas al robo o al abuso de confianza en su caso.

Artículo 285

Además de las penas señaladas para los delitos comprendidos en este capítulo, si el Órgano Jurisdiccional lo estimara conveniente, podrá también decretar en contra del sujeto activo, la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, albacea, asesor, representante de ausente o en el ejercicio de profesión de las que exigen título.

Artículo 286

El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquel, por parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, parientes por afinidad hasta el segundo grado, entre cónyuges o pareja permanente, sólo se perseguirán por querella del sujeto pasivo.

Igualmente se requerirá querella de parte ofendida, para proceder en contra de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito perpetrado por, o entre, las personas a que se refiere este artículo.

Si además del delito de robo se llegara a cometer algún otro delito, se procederá en términos de lo dispuesto por este Código.

Artículo 287

Comete el delito de encubrimiento por receptación, quien después de ejecutado un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, enajene, reciba, comercialice, pignore, oculte o trafique de cualquier manera los instrumentos, objetos o productos del delito a sabiendas de esta circunstancia.

Si el valor intrínseco del objeto, instrumento o producto del delito es superior a quinientas veces el salario se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa.

Si el valor de los instrumentos, objetos o productos del delito no excede de quinientas veces el salario, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 288

Si quien recibió en venta, prenda o por cualquier otro concepto legal, los instrumentos, objetos o productos del delito desconocía esta circunstancia, pero no tomó las precauciones indispensables para cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos, se le impondrán las penas previstas proporcionalmente a la comisión culposa del delito de encubrimiento por receptación.

Artículo 289

En ningún caso podrá imponerse al responsable del delito de encubrimiento por receptación, o del delito previsto en el artículo anterior, una pena privativa de libertad superior a la pena que se haya impuesto al responsable del delito encubierto, o al máximo que para tal delito señale la ley en caso de que aún no se le hubiera dictado sentencia.

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