Libro primero
Parte general
Título primeroLey penal
Capítulo IValidez espacial y ámbito de aplicación personal
Artículo 1
Ámbito Espacial de Aplicación.- Este Código se aplicará en el Estado de Chiapas por los delitos del orden local que se cometan en su territorio.
Las disposiciones de este Código son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas. Los principios que le rigen son la igualdad, la no discriminación y el respeto a la dignidad y libertad de las personas; en ese sentido, cuando en este Código se utilice el genérico masculino por efectos gramaticales, se entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual.
(Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)
Para efectos de este Código se entenderá por discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, la pertenencia a un determinado grupo, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición de vulnerabilidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la tradición, la cultura, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
No se considerarán como actos de discriminación, para efectos del presente instrumento, las excepciones sobre inimputabilidad, aplicación de perspectiva de género, pertenencia cultural en pueblos originarios, y los requisitos establecidos en este Código.
Artículo 2
Este Código se aplicará asimismo por delitos cometidos fuera del territorio del Estado pero que:
I.- Produzcan efectos dentro del territorio del mismo.
II.- Sean permanentes o continuados y su consumación se extienda hasta el territorio del Estado o se sigan cometiendo dentro del mismo.
Capítulo IIValidez temporal
Artículo 3
Ámbito Temporal de Aplicación.- Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la consumación del hecho punible.
Capítulo IIIDe la edad penal
Artículo 4
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas de 18 años de edad o mayores; a las personas menores de 18 años de edad, que hayan incurrido en actos u omisiones previstas en las leyes penales, se les sujetará a lo que determine la ley correspondiente.
Capítulo IVAplicación retroactiva de la ley favorable
Artículo 5
En los juicios del orden penal, queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Artículo 6
Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley.
Cuando pronunciada una sentencia en que se hubiese impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la fijada en la ley anterior y el que señala la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.
Capítulo VLeyes especiales y concurso aparente de normas
Artículo 7
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley especial del Estado o en una ley Federal, se aplicará cualquiera de éstas, observando en lo conducente las disposiciones de este Código.
Para efectos del párrafo anterior, la aplicación de leyes federales será únicamente en los casos de materias concurrentes previstas en éstas.
Artículo 8
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
I.La especial prevalecerá sobre la general;
II.La de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud, y;
III.La principal excluirá a la subsidiaria.
Capítulo VIDe la competencia del juez
Artículo 8 Bis
Es Juez competente para juzgar los hechos delictuosos y para aplicar la sanción correspondiente:
I.El del lugar donde se cometió el delito.
II.El del lugar donde el probable responsable sea internado derivado de razones de seguridad, circunstancias personales del sujeto activo u otras que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso en el lugar en donde se cometió el delito. Para ello, el Ministerio Público deberá contar con la ratificación por escrito del Procurador General de Justicia del Estado;
III.En aquellos casos en que instaurado el proceso, el inculpado sea trasladado a otro Centro de Reinserción Social, como consecuencia de que se hubiere actualizado alguna de las razones o circunstancias a que se refiere la fracción anterior, será competente el Juez del lugar a donde haya sido trasladado, quien continuara la secuela procesal hasta dictar la sentencia definitiva.
En este supuesto, también será necesaria la petición del Ministerio Público y la ratificación del Procurador General de Justicia del Estado.
Título segundoEl delito
Capítulo IConcepto y formas del delito
Artículo 9
Concepto de Delito.- El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.
Artículo 10
Derecho Penal de Acto.- El delito sólo puede cometerse por acción o por omisión.
Artículo 11
Formas de Omisión.- Existe omisión propia cuando el tipo penal expresamente contemple la conducta pasiva. Existe omisión impropia o comisión por omisión en los delitos de resultado material cuando éste es atribuible a quien haya omitido impedirlo, siempre y cuando el resultado fuera evitable y el activo tuviera el deber jurídico de evitarlo.
Artículo 12
Calidad de Garante.- En la omisión impropia se considerará que el activo tenía el deber jurídico de evitar el resultado típico y que por lo tanto le es atribuible dicho resultado si la obligación de evitarlo deriva de:
I.Su aceptación voluntaria y efectiva de la custodia del bien jurídico. Las formalidades que otras ramas del derecho exijan para actos contractuales o convencionales serán irrelevantes para efectos penales siempre y cuando se encuentre suficientemente acreditada la aceptación consciente, efectiva, voluntaria y ajena de vicios por parte del sujeto activo de la custodia del bien jurídico penalmente tutelado.
II.Su propio actuar precedente generador del riesgo del bien jurídico.
III.Su parentesco con el pasivo en línea ascendente o descendente sin limitación, por adopción, colateral hasta el cuarto grado o relación conyugal respecto de la vida, la salud o la integridad corporal.
IV.El acuerdo de voluntades, libre y espontáneo, que tenga por objeto la transmisión entre iguales de la custodia del bien jurídico tutelado.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
V.La ley, entendida ésta como el resultado del proceso legislativo, pública, general y coercitiva. No se considerarán fuentes suficientes de la calidad de garante los reglamentos, instructivos, circulares, acuerdos o cualquier otro ordenamiento de carácter administrativo.
Artículo 13
Los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, exigen el resultado como elemento típico y por tal razón no admiten el grado de tentativa.
Artículo 14
Para los efectos de la aplicación de este Código, se entenderá que el delito se comete, se realiza o se consuma en el momento y en el lugar en que se concretan los elementos de su descripción legal.
De acuerdo al momento de su consumación.- El delito es:
I.Instantáneo: Cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.
II.Permanente o Continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
III.Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se realicen los elementos de una misma descripción legal.
Artículo 15
Concepto de Dolo y Culpa.- Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.
Obra con dolo directo el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.
Obra con dolo eventual el que previendo como posible el resultado típico acepta su realización.
El dolo directo aplica para las consecuencias directas y/o necesarias de la conducta y el dolo eventual aplica para las consecuencias concomitantes de la misma.
Obra con culpa con representación, el activo que produce el resultado típico que previó y confió en que no se produciría.
Obra con culpa sin representación, el activo que produce el resultado típico que no previó siendo previsible.
Incumpliendo el activo en ambos casos un deber de cuidado que personal y objetivamente le era exigible observar.
Artículo 15 Bis
Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en:
A) EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS:
1.Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 89. 2. Homicidio, previsto en los artículos 160, 163, 164 y 171. 3. Feminicidio, previsto en el artículo 164 bis. 4. Procreación asistida, previsto y sancionado en el artículo 185. 5. Inseminación artificial, previsto y sancionado en el artículo 186. 6. Manipulación genética, previsto en el artículo 189. 7. El delito previsto y sancionado en el artículo 207, párrafo primero. 8. Tráfico de menores de edad y de los que no tengan capacidad para entender el significado del hecho, previsto en el artículo 208, primer párrafo. 9. Sustracción de menores y los que no tengan capacidad para entender el significado del hecho, previsto en los artículos 223, segundo párrafo y 224. 10. Asalto, previsto en los artículos 231 y 232.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
11.Violación, previsto en los artículos 233 y 234.
12.Abuso sexual, previsto en el último párrafo del artículo 242.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 315 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2017)
13.Robo, previsto en los artículos 270, con relación al 274, 275 y fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII; y fracciones I y II del penúltimo párrafo del 276. 14. Delitos previstos y sancionados en los artículos 277, 278, 279, 281, con independencia de que sean ejecutados con violencia y/o agravados. 15. Encubrimiento por receptación, previsto en el artículo 287. 16. Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 290. 17. Abigeato, previsto y sancionado en los artículos 291 y 295. 18. Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 300 y 301. 19. Fraude, previsto y sancionado en el artículo 304, fracción XVII, con excepción de su último párrafo y de las fracciones XXIII y XXIV. 20. Despojo, previsto y sancionado en el artículo 305, fracción IV, y penúltimo y último párrafos de dicho numeral, 306, 307, 308 y 309. 21. Delito contra la seguridad en la adquisición de inmuebles y en el ejercicio de derechos reales sobre los mismos, previsto en el artículo 317. 22. Corrupción de menores e incapaces, previsto y sancionado en el artículo 327. 23. Pornografía infantil, previsto y sancionado por los artículos 333, 334 y 337. 24. Lenocinio, previsto en los artículos 339, 340, 341,342 y 343. 25. Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del estado, previstos en los artículos 344, 346, 347, 348 y 349. 26. Sedición, previsto y sancionado en el artículo 352. 27. Motín, previsto y sancionado en el artículo 353. 28. Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 354. 29. Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad del Estado, previsto y sancionado en el artículo 369, párrafo primero. 30. Evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 357, segunda parte del primer párrafo. 31. Asociación delictuosa, prevista y sancionada en el artículo 370. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 315 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO 2017) 32. Pandillerismo, previsto y sancionado en los artículos 371, 372, 373, 374, 375 y 375 bis.
33.Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 379 al 382, con relación al 383. 34. Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 420, fracciones VIII, IX y XI. 35. Delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena, previsto y sancionado en el artículo 423, fracciones I y III. 36. Delitos comunes que pueden ser cometidos por servidores públicos tanto en contra de la procuración o administración de justicia como durante la ejecución de la pena, previsto y sancionado en el artículo 424, fracciones VII y IX. 37. Delitos de falsedad cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 425. 38. Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 427. 39. Revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 437. 40. Delitos en materia sanitaria, previstos y sancionados en los artículos 447 y 448, tercer párrafo. 41. Delitos contra el saneamiento del ambiente y la ecología del estado, previstos y sancionados en los artículos 456, 457, fracción I, II, III, IV, VI, VIII, X y XI, 458, fracciones I, X y XI, y 459. 42. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 478. 43. Usura, previsto y sancionado en los artículos 320 bis, 320 ter, 320 quater y 320 quintus.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
44.Pederastia, previsto y sancionado en los artículos 235 y 236.
En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa como lo establece este Código.
B) EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES:
(NOTA: EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2015, EN EXTENSIVA DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 15 BIS, INCISO B), NUMERALES 1,2,3,4 Y 5, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 01 DE JUNIO DE 2018 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.) 1. Tortura, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y en los artículos 4° y 5° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2. Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en la Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el estado de Chiapas. 3. Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el estado de Chiapas. 4. Delitos contra la salud, previstos y sancionados en los artículos 475 y 476, en relación a la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud. 5. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
(NOTA: EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2015, EN EXTENSIVA DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 15 BIS, INCISO B), PARRAFO ÚLTIMO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 01 DE JUNIO DE 2018 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.) En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa, así como los establecidos en las leyes especiales y los considerados como graves por las Leyes Generales que sean competencia del Estado.
(SE ADICONA MEDIANTE P.O. NUM. 200 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 15 Ter
Se consideran como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa aquellos delitos que así lo establezca el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(SE ADICONA MEDIANTE P.O. NUM. 200 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 059 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Capítulo IIReglas generales sobre la responsabilidad
Artículo 16
Principio de intrascendencia de la pena.- La responsabilidad penal se limita al sujeto activo y a sus bienes para los efectos de la reparación del daño, para este último efecto la responsabilidad penal trascenderá a los bienes de terceros únicamente en los casos que de manera expresa señale la ley.
Artículo 17
Principios de Presunción de Inocencia y de Legalidad. Toda persona se presume inocente y será considerada como tal mientras no se declare su responsabilidad.
Principio de Legalidad.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de llevarse a cabo; asimismo, la pena o medida de seguridad impuestas deberán estar establecidas en la ley.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 18
Responsabilidad de Personas jurídicas.- Para los efectos de este Código únicamente pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Cuando algún o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de las dependencias e instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto le proporciona la persona jurídica, de manera que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de dicha entidad, independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso, la autoridad judicial podrá decretar en la sentencia, las punibilidades previstas por este Código para las personas jurídicas.
Capítulo IIIAutoría y participación
Artículo 19
Son autores del delito quienes tienen el dominio del hecho; son partícipes del delito quienes sin tener el dominio del hecho, intervienen en el mismo deliberadamente instigando o auxiliando al autor.
Son autores o partícipes del delito:
I.Como autor intelectual, los que planeen o preparen su realización;
II.Como autor material, los que lo realicen por sí mismos;
III.Como coautores materiales, los que lo realicen conjuntamente con otros;
IV.Como autor mediato, el que lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V.Como instigador, quienes determinen dolosamente al autor a cometer un delito también doloso;
VI.Como cómplice primario, al que dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para la comisión de un delito también doloso;
VII.Como cómplice secundario, al que con posterioridad a la ejecución de un delito, auxilie al autor, propiciando que se evada de la acción de la justicia, oculte los instrumentos, objetos o productos del delito o algún indicio necesario para la investigación del mismo;
VIII.Como cómplice correspectivo, al que intervenga con otros en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada uno produjo.
Para las hipótesis de las fracciones V, VI, VII, y VIII, se impondrán de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de la pena correspondiente al delito de que se trate.
Artículo 20
Delito Emergente.- Cuando varios individuos tomen parte en la realización de un delito determinado y alguno o algunos de ellos cometan un delito distinto al acordado, únicamente responderán por el nuevo delito quien o quienes lo lleven a cabo, pero dicha responsabilidad podrá extenderse a todos los demás si se prueban los siguientes requisitos:
I.- Que el delito emergente sirvió de medio adecuado para cometer el delito principal.
II.- Que el delito emergente fue una consecuencia necesaria o natural del delito acordado o de los medios concertados para llevarlo a cabo.
III.- Que los responsables hayan sabido con anterioridad a su realización, que el delito emergente se iba a cometer.
No será necesario acreditar los requisitos anteriores para establecer la responsabilidad por el delito emergente de quienes participen en el delito acordado, si se demuestra que estuvieron presentes en la ejecución de aquel y no hicieron cuanto a su alcance estaba para impedirlo.
Capítulo IVTentativa
Artículo 21
Tentativa Punible.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza mediante la realización total o parcial de actos ejecutivos que deberían producir el resultado, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo el delito no se consuma pero el bien jurídico tutelado fue efectivamente puesto en riesgo.
Artículo 22
Desistimiento Voluntario y Arrepentimiento Activo.- Cuando el sujeto activo desista espontáneamente de la ejecución del delito o impida su consumación, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, salvo que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad que corresponda a éste.
Artículo 23
Tentativa Inidónea y Delito Imposible.- No será punible la tentativa cuando se pretenda llevar a cabo el delito con medios inidóneos para su consumación; tampoco será punible cuando el bien jurídico tutelado que se pretende afectar ya no exista por cualquier causa.
Capítulo VConcurso de delitos
Artículo 24
Concurso Real y Concurso Ideal de Delitos.- Existe concurso real de delitos cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometan varios delitos.
Existe concurso ideal de delitos, cuando con una sola acción o con una sola omisión se cometan varios delitos.
No habrá concurso real de delitos, cuando las acciones o las omisiones reúnan los requisitos establecidos en la ley para el delito continuado.
Capítulo VICausas de exclusión del delito
Artículo 25
Causas de Exclusión del Delito.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: La ausencia de voluntad o de conducta, falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: El consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.
A) Causas de atipicidad:
I.- Ausencia de voluntad o de conducta.- La actividad o la inactividad se realicen sin la intervención de la voluntad del agente.
II.- Falte alguno de los elementos que integran el tipo penal (o descripción legal) de que se trate.
III.- Consentimiento del titular del bien jurídico.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
a)Que el bien jurídico sea disponible.
b)Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimiento, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;
c)Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento;
d)Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya valoración se refiera a la tipicidad del mismo.
IV.- Error de Tipo.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo. En caso de que el error de tipo sea vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.
B) Causas de justificación:
I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)
II.- Legítima defensa.- En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repela una agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que exista la necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de la persona que se defiende.
Se entenderá por medio racional, el menos dañoso o el uso menos dañoso, del mismo, cuando únicamente se disponga de un medio de defensa.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la causación de un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de manera temporal o permanente la persona que se defiende, su familia, o cualquier otra persona cuyos derechos y bienes jurídicos tutelados, el agente tenga obligación de defender, o bien en las mismas circunstancias trate de penetrar o penetre a las dependencias del agente, al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación de defensa. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)
También se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando una mujer sea víctima de forma sistemática, cíclica y permanente de violencia física, sexual o tentativa de feminicidio, o cuando en el hecho haya estado en peligro real, actual o inminente de serlo y repela la agresión. En estos casos, el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la actualización de la legítima defensa de la mujer agredida.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)
Asimismo, se considerará legítima defensa cuando una persona actúe para proteger a una mujer que se encuentre en una situación de violencia de género, abarcando la violencia física, sexual y/o feminicida, conforme a lo previsto en la legislación general y local en la materia, y cause un daño al agresor con el propósito de hacer cesar dicha conducta.
III.Estado de necesidad justificante.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o de un daño inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro o el daño inminente no sean evitables por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.
IV.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.- Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho.
C.) Causas de inculpabilidad:
I.- Error de prohibición. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto activo incurra en error respecto de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque estime erróneamente que está justificada su conducta. Si el error de prohibición es vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.
II.- Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
III.- Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya previsto o le fuera previsible.
Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad.
Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las medidas que para el caso se contengan en la ley.
IV.- Inexigibilidad de otra conducta.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta típica y antijurídica, no sea racionalmente exigible al sujeto activo, una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
V.- Se realice la conducta en la práctica de un deporte, de una ciencia, de una disciplina o de una profesión autorizada por el Estado, siempre que se hayan seguido estrictamente las reglas que regulen dicha práctica, deporte, ciencia o arte.
VI.- El resultado sea producido por caso fortuito.
Artículo 26
Las Causas de Exclusión del Delito, se analizarán de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Artículo 27
Exceso.- Existe exceso, cuando el sujeto activo en los supuestos de la fracción III, del apartado A, y fracciones II y III, del apartado B, prolonga innecesariamente la conducta típica que originalmente fue justificada, o continúa la conducta justificada haciendo uso de medios no racionales, o genere en el pasivo un daño innecesario o irracional.
Para los efectos de la penalidad de estos supuestos, se estará en lo supuesto en el artículo 95 de este Código.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)
No se considerará exceso, al momento en que ésta se concrete y concurran circunstancias en las que la persona agredida sufra miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados, conforme a las valoraciones psicológicas conducentes; y/o cuando la mujer sea víctima de violencia física, sexual o tentativa de feminicidio y en el hecho haya estado en peligro real, actual o inminente de serlo de no haber repelido la agresión, siempre que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la respuesta defensiva resulte explicable y razonablemente vinculada con la neutralización del riesgo, considerando, entre otros factores: la asimetría y superioridad física o de dominio de la persona agresora, la inmediatez del peligro, el entorno de subordinación o control, los medios disponibles al momento de los hechos, y la afectación emocional derivada del contexto de violencia sistemática, cíclica y permanente.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 28
Excusa Absolutoria por Urgencia.- No es punible la impericia de quien, sin profesar el arte o ciencia que es necesario conocer para obrar, actúa apremiado por la urgencia o por la gravedad del caso.
Título terceroConsecuencias jurídicas del delito
Capítulo IPenas y medidas de seguridad
Artículo 29
Las penas que podrá imponer el Órgano Jurisdiccional son las siguientes:
I.- Prisión.
II.- Confinamiento.
III.- Sanción pecuniaria.
IV.- Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o destrucción de cosas peligrosas o nocivas.
V.- Suspensión o privación de derechos.
VI.- Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos o ejercicio de profesiones, actividades técnicas u oficios.
VII.- Suspensión o disolución de personas jurídicas.
VIII.- Tratamiento en libertad.
IX.- Semilibertad.
X.- Trabajos en favor de la comunidad.
( REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI.- Medidas reeducativas a personas agresoras de conformidad con la Ley de Acceso a una vida Libre de Violencia del Estado de Chiapas.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCION DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII.- Las demás que establezcan las leyes.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
En las penas correspondientes a delitos relacionados con violencia de género y en contra de grupos vulnerables, la autoridad jurisdiccional deberá valorar el riesgo y la peligrosidad del imputado.
Artículo 30
Las medidas de seguridad u órdenes de protección que podrá aplicar la autoridad jurisdiccional serán las siguientes:
I.Prohibición de ir a lugar determinado, de residir en él o de abandonarlo.
II.Vigilancia de la policía o supervisión de la autoridad competente.
III.Tratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida.
IV.Tratamiento contra adicciones y de desintoxicación.
V.Las órdenes de protección de emergencia y preventivas contenidas en los artículos 70 Bis, 70 Ter y 70 Quater del presente Código.
VI.Las demás que establezcan las leyes.
Las medidas u órdenes a que se refiere el artículo 70 Ter del presente Código, deberán ser emitidas de manera inmediata por el Ministerio Público, cuando se considere que se encuentra en peligro la vida, la integridad corporal y/o libertad de la víctima o de sus hijos e hijas, y durarán hasta que el riesgo desaparezca.
Para su emisión, bastará únicamente la declaración de la víctima, posteriormente peritos legalmente acreditados, corroborarán el riesgo o peligro en que se encontraba la víctima.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo IIPrisión
Artículo 31
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración dependerá de cada caso concreto, pero no podrá ser menor de tres días ni mayor de ciento diez años, y se ejecutará en los lugares o establecimientos que señale el Ejecutivo del Estado.
Artículo 32
Las penas de prisión que se impongan al sentenciado, se compurgarán de manera sucesiva, no simultánea. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se tomará en consideración el tiempo que haya durado la prisión preventiva o la medida cautelar decretada; no se tomará en consideración el tiempo que el reo haya permanecido en prisión en el extranjero por efectos de un juicio de extradición.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 33
Los procesados sujetos a prisión preventiva, serán recluidos en establecimientos especiales.
Capítulo IIICONFINAMIENTO (Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 34
El confinamiento, consiste en la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, tomando en cuenta las exigencias de la tranquilidad pública, la salud y las necesidades del sentenciado.
Capítulo IVSanción pecuniaria
Artículo 35
La sanción pecuniaria, comprende la reparación del daño y la multa.
Artículo 36
La multa, consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se fijará en días multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
La multa impuesta será exigible mediante el procedimiento económico-coactivo.
Cuando de las constancias del procedimiento se desprenda como un hecho acreditado la incapacidad del sentenciado para pagar en su totalidad la multa impuesta, el juzgador podrá autorizar condiciones de pagos parciales o conmutar total o parcialmente la misma por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, descontando dos días multa por cada jornada. El órgano ejecutor de sanciones, designará el lugar y el objeto de las jornadas de trabajo, la cual se llevará en los términos, condiciones y limitaciones que para la jornada extraordinaria de trabajo establezca la Ley Laboral. En caso de incapacidad física justificada por parte del obligado, no se le exigirá el pago de la multa mientras dure tal incapacidad.
Artículo 37
La reparación del daño comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios, y si dicha restitución no fuese posible, el pago del precio del objeto a valor actualizado. Tratándose de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto de iguales características al que haya sido materia del delito.
II.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la consumación del delito.
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
IV.- La reparación del daño material y moral que se hayan causado por la comisión del delito, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del mismo sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, de las pérdidas materiales que haya sufrido y la indemnización que el juzgador estime procedente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
V.- En los casos de homicidio, feminicidio, lesiones graves o incapacitantes, lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas, el pago de pensiones alimenticias en los montos y por el tiempo que el juzgador determine cuando existan hijos menores de edad, dependientes incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por sí mismo.
VI.- La publicación especial de la sentencia cuando el juzgador lo estime necesario sea por su propia decisión o petición de cualquiera de las partes, asimismo determinará a costa de quien deba hacerse, en su caso, dicha publicación.
Artículo 38
La reparación del daño será fijada por el Órgano Jurisdiccional según el daño o perjuicio que sea necesario reparar o resarcir, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento.
Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal o cualquier otro bien jurídico de imposible resarcimiento, el monto de la reparación del daño se fijará tomando como base las disposiciones que fije la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo vigente en el área geográfica en que sea ejecutable la sentencia que imponga dicha reparación, monto al cual deberán sumarse los intereses legales que se hayan generado a partir del momento en que se haya hecho exigible la reparación.
El monto del resarcimiento del daño moral, será fijado por el Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el delito y las circunstancias en que se haya cometido, las posibilidades económicas del obligado, lo establecido en el artículo 71 de este ordenamiento, la edad de la víctima y la gravedad de la lesión moral sufrida, entendiéndose por ésta, la afectación a su propia autoestima, a la imagen que de ella tengan los demás, a su integridad de ética, y en general sus perspectivas de desarrollo armónico en sociedad; así como cualquier otra circunstancia que en consideración del juzgador tengan relación con la fijación del monto.
Artículo 39
La obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de cualquier otra obligación contraída con posterioridad a la consumación del delito, con excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones laborales.
Artículo 40
En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena a la reparación del daño o al resarcimiento de los perjuicios causados por el delito, deberá asimismo acreditar y argumentar el monto de dicha reparación o resarcimiento y el Juez deberá resolver lo conducente en la sentencia. El incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades que establezcan las leyes.
Artículo 41
Obligados a Reparar el Daño.- Están obligados a reparar el daño:
I.El sujeto activo del delito;
II.Los ascendientes por los delitos que cometan sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad, bajo su dependencia o bajo su custodia transitoria;
III.Los tutores, curadores o custodios por los delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
IV.Los propietarios y encargados de empresas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, personal doméstico o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios, gerentes, directores o representante legal, cuando éstos actúen en representación de aquellas, en los mismos términos en que conforme a las leyes que rijan dichas sociedades o agrupaciones éstas resulten responsables.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en cuyo caso el cónyuge responsable responderá por la reparación del daño que cause con los bienes a que tenga derecho en la sociedad conyugal;
VI.Los propietarios o poseedores de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por la comisión de los delitos que con motivo de su tenencia, custodia o uso cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo;
VII.Los propietarios o poseedores de ganado mayor, que permitan el tránsito de los semovientes en el asfalto, terracería, calles o carreteras ubicadas en el Estado, si por motivo de ello se ocasionaren daños;
VIII.El Estado y los Municipios, de manera solidaria, por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo o en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 42
Cuando se trate de delitos cometidos contra el patrimonio de las personas, el Ministerio Público o en su caso la autoridad jurisdiccional, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar una pronta y efectiva reparación del daño causado al sujeto pasivo, exigiendo al sujeto activo y demás obligados a la reparación, las garantías suficientes para asegurar la reparación del daño en cualquiera de sus formas.
Artículo 43
Tienen derecho a la reparación del daño:
I.- El sujeto pasivo del delito.
II.- En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes en la proporción que señale el derecho de sucesiones.
Artículo 44
Exigibilidad de la Reparación del Daño.- La reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil, mediante el procedimiento establecido en el Título Octavo, Capítulo IV, secciones Primera, Segunda y Tercera del Código de Procedimientos Civiles del Estado, o mediante el procedimiento económico-coactivo del Estado, por tratarse de una acción civil de interés público. Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará para su procedencia y liquidación en forma de incidente de ejecución de sentencias penales, en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales aplicable, pero su ejecución será en los términos de la primera parte de este artículo.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 45
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta.
Artículo 46
Las multas se fijarán de acuerdo al grado de participación de cada sujeto activo en el delito; la obligación de la reparación del daño en cambio será mancomunada y solidaria.
Artículo 47
El importe de la multa se aplicará a un fondo común para satisfacer la reparación del daño que no pueda ser pagada por el sentenciado, y en su caso, como fondo auxiliar para la administración de justicia. Igualmente se destinará a dicho fondo el importe de la reparación del daño al cual hayan renunciado sus beneficiarios o no se hayan presentado a reclamarlo en el término que señale la ley.
Artículo 48
Cuando el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, se harán efectivas las garantías que haya otorgado para respaldar su libertad provisional, en cualquier forma que se hayan presentado, dichos montos se aplicarán en su momento al pago de la reparación del daño o en su defecto al fondo auxiliar para la administración de justicia.
Artículo 49
Cuando en los artículos de este Código se haga referencia a salarios, se entenderá por éste al salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse el delito.
Capítulo VDecomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 50
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión en favor del Estado de los instrumentos, objetos o productos del delito y procederá siempre en aquellos casos en que sean de uso prohibido, aún cuando la sentencia fuere absolutoria.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y el sujeto activo haya sido condenado.
Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión de un delito y no lo haya denunciado o no haya hecho cuanto estaba de su parte para impedir la consumación del mismo. Las mismas reglas se aplicarán cuando el tercero tenga el carácter de poseedor del instrumento, objeto o producto del delito.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
También procederá el decomiso, cuando el sujeto activo se conduzca como dueño del bien, aún cuando se encuentre a nombre de un tercero, o con posterioridad al hecho delictivo se transmitiera la propiedad a un tercero, para el simple efecto de evitar su decomiso.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
La Policía de Investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al juez la orden correspondiente. Se actuará en los términos previstos por este artículo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
En caso de que el sujeto activo se encuentre sustraído de la acción de la justicia, podrá ordenarse el aseguramiento que corresponda en los términos del párrafo anterior, el cual se dará a conocer mediante publicación en los estrados del juzgado o de la agencia del Ministerio Público y en algún diario de circulación local y nacional por única vez.
Artículo 51
Si los instrumentos, objeto o producto del delito solo sirven para la comisión de hechos ilícitos, se procederá a su destrucción.
Si se trata de sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables; pero aquella, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.
La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos de delitos, aplicándolos, según su naturaleza, al pago de la reparación del daño, al pago de las multas impuestas en su caso y al mejoramiento de la procuración y administración de justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En caso de bienes asegurados que se encuentren a disposición de la autoridad que no se deban destruir y que no se puedan conservar, o su mantenimiento implique un gasto adicional al presupuesto de dicha autoridad, se procederá a su venta o enajenación como forma jurídica de transmisión de la propiedad a través de los procedimientos de licitación pública, subasta pública, remate o adjudicación directa. Los recursos que se obtengan así como el producto de los mismos, se dejarán a disposición de quien tenga derecho a reclamarlos por un lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga a dicha persona; si transcurrido dicho término el interesado no se presentara a ejercer sus derechos, los recursos y sus productos se aplicarán al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Los bienes, objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se destinarán por la autoridad competente, según su naturaleza y utilidad, al beneficio de la procuración y administración de justicia, o a cualquier otro destinatario dentro de la administración pública estatal, o bien se procederá a su venta a través de los procedimientos de licitación pública, subasta pública, remate o adjudicación directa, el producto de la operación se mantendrá a disposición de quien tenga derecho a recibirlo durante un término de tres meses, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente; si el interesado se presenta a reclamar sus derechos en ese término, se le harán las deducciones de los gastos ocasionados por la operación, en caso de que no se presente en dicho término, el producto de la operación se aplicará al mejoramiento de la procuración y de la administración de justicia.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Para los efectos de los párrafos anteriores, se estará a lo previsto en la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados para el Estado de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables.
Los bienes asegurados que por su naturaleza sean de rápida descomposición o deterioro, podrán ser donados para evitar su desaprovechamiento a instituciones privadas autorizadas para recibir donativos que los requieran para actividades altruistas, a organizaciones civiles para ser utilizados con fines educativos o de asistencia social, a la administración pública estatal o a los Municipios.
Procederá la devolución de los bienes asegurados, cuando se acredite legalmente la propiedad de los mismos y se satisfagan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Capítulo VISuspensión o privación de derechos.
Artículo 52
La suspensión, consiste en la pérdida temporal de derechos o del ejercicio de funciones; la privación consiste en la pérdida definitiva de los mismos.
La suspensión y privación de funciones, podrá darse mediante la destitución de cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público o privado o la inhabilitación temporal para ejercer los mismos.
La suspensión y privación de derechos y funciones podrá operar:
I.- Por ministerio de ley como consecuencia necesaria de una sanción diferente.
II.- Por ser señalada expresamente como sanción en la sentencia.
En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la sanción de la que es consecuencia; en el segundo, comenzará al terminar cualquier sanción de prisión que se haya impuesto y su duración se especificará en la sentencia.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
En ningún caso el sentenciado podrá exigir la reinstalación en el cargo, empleo o comisión pública o privada que ostentaba.
Artículo 53
La pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos y los de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión iniciará cuando cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
La privación surtirá efectos, desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
Capítulo VIIInhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos o ejercicio de profesiones, actividades técnicas u oficios.
Artículo 54
La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener o ejercer cargos o empleos públicos, profesiones, actividades técnicas u oficios.
Artículo 55
La destitución de un empleo o cargo, priva al sentenciado de lo que por el desempeño del mismo debiera obtener, en cualquier sentido que fuere.
Artículo 56
La suspensión de empleo o cargo, se entiende siempre con privación de sueldo.
Artículo 57
La suspensión en el ejercicio de profesiones, actividades u oficios se regirá, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones del capítulo que precede.
Capítulo VIIIIntervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones, suspensión y disolución de las personas jurídicas
Artículo 58
Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo podrán decretarse en sentencia definitiva en virtud de pedimento del Ministerio Público, por el o los ofendidos, siempre que en el proceso se compruebe que los actos delictuosos cometidos por los miembros o representantes legítimos de las personas jurídicas, lo fueron con los medios o elementos propios de las mismas bajo su amparo y en su beneficio.
Artículo 59
Para los efectos de este capítulo, por intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones, suspensión y disolución de las personas jurídicas, se entenderá lo siguiente:
I.La intervención consiste, en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, con las atribuciones que la ley confiere al interventor, la intervención será por un periodo mínimo de treinta días y máximo de dos años;
II.La remoción consiste, en la sustitución de los administradores de la persona jurídica, encargando su función a un administrador designado por el Juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el Juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las disposiciones legales aplicables a estos casos;
III.La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste, en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años;
IV.La suspensión consistirá, en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años. Durante la suspensión la persona jurídica sancionada no podrá, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer compromisos, ni adquirir derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y podrá hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente;
V.La disolución consistirá, en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, la cual no podrá volver a constituirse por las mismas personas. En este caso se realizarán las acciones necesarias para la liquidación de la sociedad; el Juez designará en la misma sentencia un liquidador que procederá a resolver las obligaciones y derechos contraídos hasta entonces por la persona jurídica incluyendo, desde luego, las obligaciones contraídas por el delito cometido, observando las disposiciones legales aplicables sobre la prelación de créditos.
El liquidador, rendirá cuentas de sus actos por lo menos cada seis meses al juzgador y a los socios o asociados de la empresa sea cual fuere su situación jurídica.
Artículo 60
Al imponer las sanciones previstas en el artículo anterior, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
La imposición de las sanciones del artículo anterior, será comunicada por el Juez al Registro Público respectivo, para la anotación que corresponda.
Capítulo IXTratamiento en libertad
Artículo 61
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas, en su caso autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Capítulo XSemilibertad
Artículo 62
La semilibertad, es la alternación de periodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I.Externación durante la semana educativa o de trabajo.
II.Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta.
III.Salida diurna con reclusión nocturna.
IV.Salida nocturna con reclusión diurna.
La semilibertad, podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente.
Capítulo XITrabajos en favor de la comunidad
Artículo 63
El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo a favor de la comunidad, puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.
Cada día de prisión, será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo, será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
(ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 183, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 290-2ª SECCIÓN DE
FECHA 23 DE MARZO 2011). Tratándose de delitos de violencia familiar, el trabajo a favor de la comunidad deberá de llevarse a cabo en lugares destinados a atender casos de víctimas a este delito. Asimismo, deberá aplicarse, de forma conjunta, por lo que corresponde a dicho delito, el trabajo a favor de la comunidad y la multa a que se haga acreedor.
Capítulo XIIProhibición de ir a lugar determinado o de residir en él
Artículo 64
El juzgador podrá imponer al sentenciado la prohibición de ir a un lugar determinado o de residir en él, tomando en consideración las exigencias de la tranquilidad pública, la seguridad y la tranquilidad del ofendido y de sus familiares. Estas medidas no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta.
Capítulo XIIIVigilancia de la policía o supervisión de la autoridad competente
Artículo 65
La vigilancia y la supervisión consistirán en la observación y en su caso en la orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad de coadyuvar en su reinserción social.
Estas medidas se decretarán, según el caso, cuando en la sentencia se imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, así como en los demás casos que la ley disponga. Su duración será fijada por el juzgador, pero en los casos en que el sentenciado haya obtenido su libertad, no podrá exceder de tres años.
Capítulo XIVTratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida
Artículo 66
En el caso de inimputabilidad permanente, pericialmente determinada, el Órgano Jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicables, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
En el caso de que los inimputables permanentes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia tóxica, el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar también el tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de cualquier otro servicio médico necesario, bajo la supervisión de aquél.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
En caso de que el estado de inimputabilidad del sujeto activo o del sentenciado sea transitorio, se procederá en los términos dispuesto por este Código y por el Código de Procedimientos Penales aplicable.
Artículo 67
Los inimputables permanentes, podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional correspondiente, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre y cuando, reparen el daño causado, se obliguen a tomar las medidas ordenadas para su tratamiento y vigilancia y garanticen, por cualquier medio, a satisfacción de la autoridad correspondiente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando el responsable deje de cumplir con las obligaciones que para la entrega le fueron impuestas.
El órgano jurisdiccional correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de las medidas, considerando el resultado de revisiones periódicas según el caso.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 68
Cuando la capacidad de comprensión del carácter ilícito de sus actos o de conducirse de acuerdo con esa comprensión por parte del sujeto activo únicamente se encuentren considerablemente disminuidos, es decir, ante el caso de una imputabilidad disminuida originada en un desarrollo intelectual retardado o en un trastorno mental, el juzgador podrá imponer desde un medio de la pena mínima hasta un medio de la pena máxima de las penas o medidas de seguridad aplicables al delito cometido, tomando en cuenta los dictámenes periciales que resuelvan sobre el grado de imputabilidad en el caso concreto.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 69
La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo hecho a sujetos imputables.
Concluido el tiempo de tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable, preferentemente a sus familiares para que se hagan cargo de él; si no los hubiere o si habiéndolos no aceptaran y no les fuera legalmente exigible que se hicieran cargo del inimputable, será puesto a disposición de las autoridades de salud o de alguna institución asistencial para que procedan en términos de ley con el tratamiento pertinente.
Capítulo XVTratamiento contra adicciones, de desintoxicación, medidas reeducativas, tratamiento psicoterapéutico integral y protección de la dignidad humana
Artículo 70
Cuando el sujeto activo haya sido condenado por un delito cuya comisión obedezca a adicciones o abuso de estupefacientes, psicotrópicos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia tóxica, se le aplicará un tratamiento de desintoxicación y de combate a adicciones, independientemente de la pena que le corresponda por el delito cometido.
Igualmente, al responsable del delito de violencia familiar o de cualquier otro delito cometido en contra de un pariente consanguíneo, en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, o colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario o de aquellos que se encuentren bajo su cuidado, custodia o tutela se le someterá a las medidas reeducativas y tratamiento psicoterapéutico integral para su rehabilitación, independientemente de las penas que correspondan al delito cometido.
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM.379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Se deroga el párrafo
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM.379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Se deroga el párrafo
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Los tratamientos señalados en el presente artículo, no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta por el delito cometido, y si la pena impuesta no resultó en privación o restricción de la libertad, el tratamiento no excederá de dos años.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo XVIDe las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres
Artículo 70 Bis
Las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres tienen fundamentalmente el carácter de precautorias y cautelares, deberán ordenarse por autoridad judicial inmediatamente después de que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Las órdenes de protección podrán ser:
I.De emergencia.
II.Preventivas.
III.De naturaleza Civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán emitirse de manera inmediata, desde el momento en que la autoridad tenga conocimiento del hecho. La autoridad competente determinará su temporalidad.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 70 Ter
Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I.Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.
II.Desocupación inmediata de la persona agresora del domicilio conyugal o de donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble.
III.Prohibición al probable responsable, de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes o descendientes, así como cualquier otro que frecuente la víctima.
IV.Reingreso de la víctima al domicilio, una vez salvaguardada su seguridad.
V.Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, al ofendido, familiares o cualquier persona relacionada con ellos.
(Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)
VI.Auxilio inmediato por integrantes de las instituciones de seguridad pública, para el ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitarlo, en el marco de los derechos fundamentales.
VII.Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que estuvieran en posesión del probable responsable.
VIII.Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.
IX.Protección policial de la víctima u ofendido.
X.Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como sus descendientes.
Las órdenes de protección de emergencias emitidas por el Ministerio Público, previstas en las fracciones I, II y III del presente artículo, deberán ser examinadas dentro de los cinco días siguientes, en audiencia en la que el Juez podrá cancelarlas o bien ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de una medida cautelar.
En caso de incumplimiento a las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas.
En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la normatividad aplicable en materia de Violencia contra las mujeres.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 70 Quater
Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I.Retención, aseguramiento y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución de seguridad pública o privada, con independencia del registro de las mismas conforme a la normatividad en la materia.
II.Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes, punzocontundentes o cortocontundentes, que con independencia de su uso habitual, hayan sido empleadas por el agresor para amenazar o lesionar a la víctima.
III.Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.
IV.Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima.
V.Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas y personas que auxilien a la víctima, para tomar sus objetos personales y documentos.
VI.Proporcionar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor, en instituciones públicas debidamente acreditadas.
Estas medidas serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Título cuartoAplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 71
El Órgano Jurisdiccional, impondrá las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes para cada delito, dentro de los límites fijados por la ley tomando como base la gravedad de la conducta típica y antijurídica, las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiaridades del sentenciado, así como su grado de culpabilidad, tomando en cuenta:
I.La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
II.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto;
III.En su caso, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV.La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima o sujeto pasivo;
V.La edad, nivel de educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI.El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
VII.Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Cuando el delito de que se trate tenga prevista pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad solo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
PUBLICADA P.O. NUM. 156 DE 03 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 71 Bis
Cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta y cuatro años, y en la ejecución del delito se emplee violencia moral, psicológica, verbal, económica o cualquier otro tipo de violencia, la pena establecida deberá aumentarse en una tercera parte de la que le corresponda del delito que se trate; y en una mitad más, cuando en la ejecución del delito se emplee violencia física.
Artículo 71 Ter
Para la emisión de las órdenes emergentes y preventivas establecidas en los artículos 70 Bis, 70 Ter y 70 Quater, las autoridades competentes deberán observar los principios de protección a la víctima y la familia, de urgencia, de accesibilidad, integralidad, aplicación general y de utilidad procesal, tomando en consideración:
I.El riesgo o peligro existente.
II.La seguridad de la víctima.
III.Los elementos de certeza existentes.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 71 Quater
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes emitidas o la determinación de las mismas en sus resoluciones.
Las órdenes de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de las hijas o hijos, de las personas que convivan con ellas o se encuentren a su guarda o custodia, de los responsables de la atención integral de los refugios o del Ministerio Publico. Respecto de las personas menores de edad, se sujetarán a lo establecido en el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª, SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 71 Quintus
Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para el delito doloso que se haya cometido.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 362 2ª. SECCIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 72
No es imputable al sujeto activo, el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del sujeto pasivo, si las ignoraba al cometer el delito.
Artículo 73
El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, oyendo siempre el parecer del Procurador General de Justicia del Estado, podrá al dictar sentencia, prescindir de la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, o podrá sustituirla por una medida de seguridad cuando resulte innecesaria e irracional, en virtud de que el sujeto activo:
a)Haya sufrido consecuencias graves en su persona con motivo del delito cometido;
b)Sea mayor de 60 años y presente senilidad avanzada; o
c)Se encuentre en estado precario de salud, según se acredite con dictámenes médicos oficiales.
Las penas de reparación del daño y sanción pecuniaria quedan excluidas de esta disposición y tendrán que cubrirse previamente para la procedencia de lo dispuesto en este artículo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 74
El aumento o la disminución de la pena fundados en las relaciones personales, en las calidades o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquel. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tenían conocimiento de ellas al momento de cometerse el delito.
Artículo 75
Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimos y máximos de la punibilidad prevista para el delito de que se trate.
Artículo 76
Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad impuesta entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al procesado o sentenciado.
Cuando una ley quite a una conducta el carácter de delictiva que la ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a las personas a quienes se esté juzgando por tales ilícitos y a los sentenciados que se hallaren cumpliendo su sanción; asimismo cesarán de pleno derecho todos los efectos que debieran producir las resoluciones pronunciadas, pero únicamente respecto de efectos futuros a partir de la publicación de la nueva ley.
Artículo 77
Cuando un servidor o ex servidor público de una institución de procuración o de administración de justicia, o de una corporación policial, participe dolosamente en la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 160, 214, 231, 233, 267, 278, 288 y 297 de éste Código, la pena podrá aumentarse a juicio del juzgador hasta en una mitad más de las previstas para cada uno de ellos, a menos que en las disposiciones relativas a la sanción del delito ya se tome en consideración esta circunstancia.
Capítulo IIPunibilidad para los casos de participación y autoría indeterminada o complicidad correspectiva
Artículo 78
Para los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 19 de este Código, se impondrá como pena, de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo correspondiente al delito de que se trate, y en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Capítulo IIIPunibilidad para los casos de concurso real y concurso ideal de delitos
Artículo 79
En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos.
Artículo 80
En caso de concurso ideal, se aplicará la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta en una mitad del máximo de su duración.
Artículo 81
En ningún, caso la pena establecida para el concurso real o el concurso ideal, podrá exceder de la pena máxima señalada en el artículo 31 de este Código.
Capítulo IVPunibilidad en el caso de tentativa
Artículo 82
La punibilidad aplicable a la tentativa será de las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la pena o medida de seguridad que correspondiere al delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En ningún caso la pena establecida podrá ser menor a la mínima señalada en el artículo 31 de este Código.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere éste artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de éste Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
Artículo 83
No será punible la tentativa, cuando el delito no pudiera consumarse por idoneidad de los medios o por inexistencia del bien jurídico tutelado.
Artículo 84
Cuando no se pueda establecer el daño que el sujeto activo pretendió causar, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y hasta cincuenta días multa.
Capítulo VPunibilidad de los delitos culposos
Artículo 85
En los casos de delitos culposos, se impondrá de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la sanción fijada para la comisión dolosa del delito de que se trate, según el tipo básico, con excepción de aquellos casos en que la ley señale una pena específica para delitos culposos concretos. En ningún caso la pena establecida podrá ser menor a la mínima señalada en el artículo 31 de este Código.
Asimismo, podrá decretarse además, la suspensión provisional o definitiva hasta por cinco años de los derechos para ejercer una profesión, oficio, autorización, licencia, permiso o patente y multa hasta de cien días de salario.
Artículo 86
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 87
La calificación de la gravedad de la culpa, quedará al prudente arbitrio del juzgador, quien además de las circunstancias generales señaladas en el artículo 71 de éste Código, deberá tomar en cuenta para individualizar la sanción correspondiente a estos delitos lo siguiente:
I.La mayor o menor posibilidad de prever el daño y evitarlo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
II.El deber de cuidado exigible al imputado, según sus condiciones personales y la actividad que desempeñe.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
III.Los antecedentes del imputado por delitos cometidos en circunstancias semejantes.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
IV.La oportunidad y los medios de que el imputado disponía para evitar el daño.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 88
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
Homicidio, previsto en el artículo 160; Lesiones, previsto en el artículo 165; Aborto, previsto en el artículo 178; Peligro de Contagio, previsto en el artículo 444; Daños, previsto en el artículo 312; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, previsto en el artículo 417 fracción VII; Evasión de Presos, previsto en el artículo 357; Ataques a las Vías de Comunicación, previsto en los artículos 381 y 382; Atentados Contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, previsto en los artículos 453 fracción I, 445 y 446; Ecocidio, previsto en los artículos 457 fracciones VII, IX, XI, 458 fracciones III, IV, y VI, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código o en otras disposiciones legales.
Artículo 89
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en el transporte público, se cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida, la pena será de prisión de cinco a veinte años, sin perjuicio de la privación de derechos que corresponda. También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando el conductor de un vehículo que no sea de servicio público cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares.
Artículo 90
No se sancionará a quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, hermano, cónyuge, concubino o concubina, adoptante o adoptado, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica o bien si no auxiliare a la víctima.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 91
Se aplicará únicamente la multa señalada en el artículo 85 y sólo se actuará a petición del ofendido:
I.- Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, se causen lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos o más de quince días y no dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable.
II.- Cuando el acto culposo origine únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea el valor del daño.
Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores, se aplicará siempre que dicho sujeto activo no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica o bien siempre que no haya abandonado sin auxilio a la víctima, en cuyo caso se procederá conforme a los artículos anteriores.
Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado se le impondrán de uno a tres años de prisión, independientemente de la reparación de los daños que se ocasionen.
Capítulo VIPunibilidad en caso de delito continuado
Artículo 92
En caso de delito continuado, se aumentará desde una mitad hasta las dos terceras partes de la pena máxima que la ley prevea para el delito cometido, sin que el total de la pena pueda exceder del término máximo señalado en éste Código.
Capítulo VIIPunibilidad para los casos de error
Artículo 93
En caso de que el error de tipo señalado en el artículo 25, fracción IV, apartado A, de este Código sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo siempre y cuando él delito del que se trate admita dicha forma de realización.
Artículo 94
En caso de que el error de prohibición señalado en el artículo 25, fracción I, apartado C, de este Código sea vencible, la pena se atenuará y se aplicará del mínimo hasta una tercera parte de la pena máxima establecida para el delito de que se trate.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo VIIIPunibilidad en los casos de exceso en las causas de justificación
Artículo 95
Al que incurra en exceso en la legítima defensa, estado de necesidad justificante, en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, se le impondrá del mínimo hasta la mitad de la pena máxima o medidas de seguridad que correspondan al delito de que se trate.
Capítulo IXSustitución y conmutación de penas
Artículo 96
El juzgador podrá sustituir la pena de prisión al dictar sentencia definitiva, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 71 en los términos siguientes:
I.- Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años de prisión.
II.- Por semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión.
III.- Por multa, si la pena de prisión no excede de dos años.
La multa en este caso, no podrá exceder del equivalente a quinientos días de salario.
La duración del tratamiento en libertad y semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Para que la pena de prisión pueda ser sustituida por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, será necesaria la conformidad del sentenciado con el fallo y que acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios.
Artículo 97
La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 98
Para la procedencia de la sustitución de la pena, deberán concurrir los requisitos siguientes:
I.- Que el sentenciado haya pagado la reparación del daño y, en su caso, la multa, si se le hubiere condenado a ella.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
II.- Que el sentenciado haya observado buena conducta durante la tramitación de su proceso.
III.- Que sea la primera vez que delinque.
IV.- Que no se trate de un delito grave.
V.- Que cumpla con las condiciones a que se refiere el artículo 107 de éste Código.
Artículo 99
El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena y ordenar que ésta se ejecute en los siguientes casos:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
I.Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en un nuevo incumplimiento, se hará efectiva la sanción sustituida.
II.- Cuando el sentenciado resulte condenado en otro procedimiento por la comisión de un delito doloso. Si el nuevo delito es culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido la pena sustituta.
En todo caso el Juez escuchará el parecer del Ministerio Público.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 100
El sentenciado que habiendo compurgado al menos una tercera parte de la pena de prisión que le fue impuesta, considere que han desaparecido o al menos se han modificado sustancialmente las razones por las cuales se le negó el beneficio de la sustitución de la pena, podrá promover ante el juez de ejecución dicha conmutación a través del incidente de ejecución de sentencia previsto por el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 101
El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de penas después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, podrá conmutarse por confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debería durar la prisión.
II.- Si fuere la de confinamiento, podrá conmutarse por multa, a razón de un día de aquel por un día multa.
El Ejecutivo podrá decretar la conmutación de sanciones tratándose de delitos políticos, cualquiera que sea la duración de la pena impuesta.
Artículo 102
El juez de ejecución tendrá la facultad de valorar y en su caso modificar mediante incidente de ejecución de sentencia, las modalidades de la sanción, cuando el reo acredite plenamente, que alguna de dichas modalidades le es incompatible en razón de su edad, sexo o constitución física y que por lo tanto ya no cumplen con los fines de reinserción social; o bien, cuando la pena restrictiva de la libertad resulte innecesaria o irracional, en cuyo caso la modificación se hará por una medida de seguridad.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Título quintoDe la aplicación de sentencias
Capítulo IEjecución de la sentencia
Artículo 103
Corresponde al Ejecutivo del Estado, la ejecución de las sentencias definitivas dictadas, en la forma y términos de la ley reglamentaria respectiva.
Artículo 104
Cuando el sentenciado falleciere al estar cumpliendo una sanción privativa de libertad y no tuviere herederos, cualquier cantidad de dinero que tuviera como producto de su trabajo o por otro concepto, se aplicará al fondo para el pago de la reparación del daño a que se refiere el artículo 47 de éste Código.
Capitulo IILibertad preparatoria
Artículo 105
El beneficio de la libertad preparatoria al sentenciado, se concederá en la forma y términos que establece la ley respectiva.
Capítulo IIICondena condicional
Artículo 106
El Órgano Jurisdiccional podrá suspender la ejecución de las penas de prisión y de multa impuestas en la sentencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I.Que a juicio del juzgador, atendiendo a las condiciones personales del sujeto activo y a las circunstancias en que haya sido cometido el delito, estime innecesaria la aplicación de la pena impuesta, motivando debidamente en su resolución sus consideraciones.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
II.Que el acusado haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso.
III.Que el sujeto activo tenga un modo honesto y lícito de vida.
(ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 183, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 290-2ª SECCIÓN DE
FECHA 23 DE MARZO 2011).
IV.Que la pena impuesta, en caso de ser privativa de libertad, no exceda de cuatro años, con excepción de los casos de violencia familiar.
V.Que el sentenciado haya pagado la reparación del daño.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.Que no exista peligro para la seguridad, integridad física o detrimento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para la víctima o personas ofendidas y testigos.
Artículo 107
Para que la suspensión de la ejecución de la sentencia surta sus efectos, el sentenciado deberá:
I.Otorgar caución a juicio del Órgano Jurisdiccional, para garantizar que se presentará ante éste cada vez que sea requerido y cuando menos cada tres meses.
Si dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado, el sentenciado no otorga la caución que le haya fijado el Órgano Jurisdiccional se procederá a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que ésta sea suspendida si se satisfacen los requisitos correspondientes.
II.Residir dentro del Estado e informar previamente al juzgador sobre cualquier cambio de residencia.
III.Desempeñar una ocupación lícita dentro del plazo que para el efecto le dicte el juzgador y abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares.
Artículo 108
La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida, una vez transcurrida esta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso se hará efectiva la primera sentencia. Si el nuevo delito cometido fuera culposo, el Juez resolverá fundando y motivando su resolución si debe o no aplicarse la pena suspendida.
En caso de que el sentenciado sea sujeto de prisión preventiva por el nuevo delito cometido, se interrumpirá el término de la condena condicional tanto si se tratara de delito doloso como de delito culposo, hasta en tanto el sentenciado recobre por cualquier medio su libertad, sea ésta provisional o definitiva.
Artículo 109
A los sentenciados a quienes se les conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber lo dispuesto en el artículo anterior, lo que se asentará en diligencia formal. La falta de esta formalidad, no evitará sin embargo, el otorgamiento del beneficio.
Artículo 110
En caso de que el sentenciado haya designado fiador para avalar el cumplimiento de sus obligaciones, para la suspensión de sanciones, la responsabilidad del fiador concluirá al transcurrir el término de la condena condicional. Si el sentenciado durante la condena condicional incurriera en un nuevo delito, la fianza se cancelará y se ejecutará la sentencia que se hallaba suspendida.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 111
Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Juez a fin de que éste prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador en un término que no podrá exceder de treinta días, apercibido de que de no hacerlo se harán efectivas las sanciones impuestas.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner este hecho en conocimiento del órgano jurisdiccional a fin de proceder conforme al párrafo anterior.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 112
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a incumplir alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción suspendida.
Artículo 113
El juzgador declarará, al pronunciar sentencia definitiva, si concede o no el beneficio de la condena condicional al sentenciado. En el caso de que habiendo compurgado al menos una tercera parte de la pena de prisión que le fue impuesta, considere el sentenciado que han desaparecido o modificado sustancialmente las razones por las cuales se le negó este beneficio, podrá promover su concesión ante el juez de ejecución, a través del incidente de ejecución de sentencia previsto por el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada.
El juzgador resolverá toda cuestión que se le plantee relativa a la fianza, al término y a la forma de su otorgamiento.
El beneficio de la condena condicional, se concederá aun cuando la sentencia no haya causado ejecutoria.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012) (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Título sextoExtinción de la responsabilidad penal
Capítulo IReglas generales
Artículo 114
La acción penal del Estado y en su caso sus atribuciones para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I .- La muerte del sujeto activo, procesado o sentenciado.
II.- Amnistía.
III.- Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo para los delitos perseguibles por querella.
IV.- Rehabilitación.
V.- Prescripción.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
VI.- Reconocimiento de la inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia ejecutoria.
VII.- Indulto.
VIII.- Conclusión del tratamiento de inimputables.
IX.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
(Se adiciona mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
X.Cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso.
(ADICION PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI.Supresión del tipo penal.
(ADICION PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.
Artículo 115
La resolución sobre la extinción de la acción penal, se dictará de oficio o a petición de parte; la resolución que haya ordenado el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como la relativa a la reparación del daño, no serán afectadas por la extinción de la acción penal, salvo que exista una expresa disposición legal en otro sentido.
Capítulo IIMuerte del sujeto activo
Artículo 116
La muerte del procesado o sentenciado, extingue la acción penal del Estado y su potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, respectivamente, con excepción del decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito y la reparación del daño.
Capítulo IIIAmnistía
Artículo 117
La amnistía extingue la acción penal y en su caso las sanciones que se hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso en los términos de la ley que se dictare concediéndola.
La amnistía beneficiará a todos los responsables del delito.
Capítulo IVPERDÓN DEL OFENDIDO O DEL LEGITIMADO PARA OTORGARLO (Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 118
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal del Estado respecto de los delitos que se persiguen por querella; el perdón deberá otorgarse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la acción penal o ante el órgano jurisdiccional hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 119
Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido o la persona legitimada podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón por delitos perseguibles por querella, la cual deberá decretar la extinción de la potestad del Estado para ejecutar penas y medidas de seguridad, ordenando la inmediata libertad del sentenciado.
Artículo 120
Una vez otorgado el perdón por el ofendido o por la persona legitimada para ello, no podrá revocarse.
Artículo 121
El perdón sólo beneficia al imputado o sentenciado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo hubiese obtenido la total satisfacción de sus intereses o derechos, cuando el daño haya sido totalmente reparado, caso en el cual beneficiará a todos los imputados, autores, partícipes, y en su caso, encubridores. Igualmente cuando fueren varios los ofendidos el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 122
En los casos en que el Ministerio Público o el juzgador estimen por cualquier causa que el otorgamiento del perdón no es espontáneo y que puede obedecer a cualquier tipo de presión, amenaza o coacción, procederá, según el caso, de la siguiente manera:
I.Cuando se trate del juzgador, postergará su resolución y solicitará al Ministerio Público que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el juzgador resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal o de la potestad del Estado para la ejecución de la acción penal o de la potestad del Estado para ejecución de penas o medidas de seguridad, o bien, negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará vista formal al Ministerio Público para el inicio de la indagatoria que corresponde.
II.Cuando se trate del Ministerio Público, postergará su resolución y ordenará a la policía bajo su mando que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el agente del Ministerio Público resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal el no ejercicio de la acción penal según corresponda, o bien negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará inicio a una diversa investigación por los delitos que llegaren a configurarse.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 123
Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad o de un incapaz, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle o no eficacia, fundando y razonando su resolución. En caso de no aceptar el perdón que pretenda otorgarse, el Juez ordenará la continuación de la causa. La misma facultad será ejercida por el Ministerio Público si el perdón pretende otorgarse durante la investigación.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 124
Lo dispuesto en este capítulo es aplicable también para los delitos que deban ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por cualquier acto equivalente a la querella.
Artículo 125
Para que el perdón otorgado surta sus efectos legales, será indispensable en todo caso, que el beneficiado con el perdón lo acepte expresamente; en caso de que el perdón sea rechazado por el beneficiario no surtirá efecto legal alguno y se continuará con la investigación o con el proceso según fuere el caso.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 126
El Gobernador del Estado, sujetándose a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales aplicable, podrá conceder el beneficio del perdón en todos los delitos.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo VAmnistía y libertad con suspensión de procedimiento o sentencia
Artículo 127
El Gobernador del Estado podrá iniciar leyes sobre amnistía o libertad con sentencia suspendida.
Artículo 128
El Gobernador del Estado podrá decretar la libertad con suspensión del procedimiento o la libertad con sentencia suspendida, a solicitud que le formule el Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 129
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes aplicables, en los delitos políticos y para los efectos del artículo 127, el Ejecutivo del Estado podrá tomar en consideración las solicitudes que le formule la mayoría del Congreso del Estado.
Artículo 130
Los beneficios derivados de los artículos de este capítulo, en ningún caso extinguirán la obligación de reparar el daño causado.
Capítulo VIRehabilitación
Artículo 131
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de sus derechos civiles, políticos o de familia que hubiere perdido en virtud de sentencia firme, y reintegrarlo en el desempeño de una profesión, cargo o empleo de que también hubiese sido privado o en cuyo ejercicio esté suspenso.
La rehabilitación no extingue la acción penal, sino solo la potestad de ejecución de sanciones.
Artículo 132
En todo caso la rehabilitación deberá decretarse judicialmente.
Capítulo VIIPrescripción
Artículo 133
La prescripción es personal y extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones impuestas. Para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Artículo 134
La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue el sujeto activo; el Ministerio Público durante la investigación y el órgano jurisdiccional durante el proceso, la declarará de oficio o a petición de parte en cuanto tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 135
La prescripción podrá determinarse por el Misterio Público hasta antes de formular la imputación, si percibe que ha operado ésta, o en su caso, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgador en cualquier etapa en que el procedimiento se encuentre.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 136
En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en un término igual al de su duración más una cuarta parte.
Artículo 137
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos, en su cálculo se tomará en cuenta el tipo legal (o delito) con sus modalidades y se contará:
I.- Desde el momento en que se consumó el delito, cuando se trate de delitos instantáneos.
II.- Desde el momento en que la consumación cesó, si el delito fuere continuo o permanente.
III.- Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado.
IV.- Desde el momento en que se realizó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.
V.- Desde que la orden de reaprehensión o presentación haya sido notificada al Ministerio Público, en los casos en que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia durante el trámite del procedimiento.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)
VI.-Los delitos tipificados en el Libro Segundo, Título Séptimo denominado Delitos contra la libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual y el Título Décimo Segundo denominado Delitos contra la Moral y la Dignidad de las Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, serán imprescriptibles. Con excepción de los delitos previstos en los artículos 324, 325, 326, de este Código.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
VII.El delito de feminicidio, previsto en el artículo 164 Bis de este Código, será imprescriptible.
Artículo 138
Los términos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado.
Artículo 139
Los términos para la prescripción de la potestad para la ejecución de penas y medidas de seguridad serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad; si no lo son, el término iniciará desde la fecha en que causó ejecutoria la sentencia.
Artículo 140
La acción penal que nazca de un delito que solo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quien pueda formular la querella y tenga conocimiento del delito y del sujeto activo, y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de la querella dentro del plazo mencionado, la prescripción se calculará según las reglas aplicables a los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo 141
La acción penal que nazca de un delito que deba perseguirse de oficio, prescribirá:
I.- En un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda al delito incluyendo sus modalidades, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.
Esta regla se aplicará aún en aquellos casos en que la pena de prisión sea alternativa.
II.- En el plazo de dos años, si el delito se sanciona exclusivamente con una pena no privativa de libertad.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)
III.Los delitos tipificados en el Libro Segundo, Título Séptimo denominado Delitos contra la libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual y el Título Décimo Segundo denominado Delitos contra la Moral y la Dignidad de las Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, serán imprescriptibles. Con excepción de los delitos previstos en los artículos 324, 325, 326, de este Código.
Artículo 142
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal se determinarán por separado para cada delito según las reglas que a cada uno le resulten aplicables, los términos correrán simultáneamente para todos los delitos según sea el caso.
Artículo 143
En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá conforme a las reglas que resulten aplicables para el delito que merezca la pena mayor.
Artículo 144
Cuando para ejercer la acción penal o para dar continuidad al procedimiento sea necesaria una resolución jurisdiccional que debe emitirse en un procedimiento diverso, el plazo para la prescripción no correrá sino hasta que se dicte dicha resolución de manera irrevocable.
Artículo 145
Los términos de prescripción de la acción penal sólo se interrumpirán:
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
I.- Cuando se practiquen actuaciones en investigación del delito y de los autores o partícipes del mismo, aunque por ignorarse quienes sean estos últimos, tales diligencias no se practiquen en contra de persona o personas determinadas, cada actuación interrumpirá por sí misma el término de la prescripción, de manera que éste comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Las actuaciones de mero trámite no podrán interrumpir los términos de prescripción.
II.- Cuando para ejercitar la acción penal la ley exigiere una previa declaración o resolución de alguna autoridad, en cuyo caso las gestiones que se realicen dentro del término legal para obtener dicha declaración o resolución, interrumpirán los términos de prescripción.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
III.- Por las diligencias y gestiones que se practiquen para obtener la extradición internacional de el o los probables responsables, y en su caso, por las gestiones que se realicen para la entrega del imputado que se encuentre detenido en otra Entidad Federativa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 267 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV.Por el trámite de la mediación o conciliación.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
V.Cuando se acuerde la suspensión del ejercicio de la acción penal en la investigación.
VI.Cuando se decrete la suspensión del procedimiento a prueba a favor del procesado.
Artículo 146
Las facultades para ejecutar las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, prescribirán en un plazo igual al de su duración establecido en la sentencia condenatoria. Desde luego la prescripción de las sanciones corporales se interrumpirá con la aprehensión del prófugo, aunque dicha detención se ejecute por la comisión de un delito diverso. La privación de derechos civiles y políticos prescribirá en dos años, y sólo se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente tendiente a hacer efectivas dichas sanciones.
La prescripción de las penas que no tengan temporalidad determinada como la de reparación del daño, operará en un término de tres años, y sólo se interrumpirán por las gestiones que realice quien tenga derecho a dicha reparación del daño o por las gestiones que realice la autoridad competente para ejecutar las penas.
Salvo disposición en contrario, los términos de prescripción a que se refiere el presente artículo serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución que imponga la sanción.
Artículo 147
Cuando el sentenciado hubiere compurgado ya una parte de la sanción, la prescripción operará en un término igual al tiempo que le falte para compurgarla en su totalidad.
Artículo 148
Corresponde al órgano jurisdiccional, declarar la extinción de la potestad del Estado para ejecutar las penas y medidas de seguridad, la cual deberá plantearse a través de un incidente.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Capítulo VIIIReconocimiento de la inocencia del sentenciado y anulación de la sentencia ejecutoria
Artículo 149
Cuando por cualquier medio se pruebe de manera contundente e indubitable que el sentenciado es inocente del delito por el que se le condenó, procederá la anulación de la sentencia ejecutoria con todos sus efectos cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
El reconocimiento de inocencia y anulación de sentencia ejecutoria extingue la obligación de reparación del daño y cualquier otro tipo de sanción pecuniaria; si dicha reparación ya se había efectuado o la sanción pecuniaria se hubiere cubierto, quedarán expeditas las vías judiciales a favor del inocente para reclamar el pago de lo indebido.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 150
Si la condena anulada obedeció a descuido, negligencia o inexperiencia de los Órganos del Estado, el Ejecutivo cubrirá el daño causado a quien habiendo sido condenado indebidamente, haya obtenido el reconocimiento de su inocencia. Si la causa de la condena anulada lo fue la fabricación, simulación, o la falsificación de pruebas, o el contubernio de autoridades con particulares, se dará vista inmediata al Ministerio Público para que proceda conforme con sus atribuciones.
Capítulo IXIndulto
Artículo 151
El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad discrecional para indultar, en resolución debidamente motivada y fundada, a quien haya sido condenado en sentencia ejecutoria. El indulto otorgado por el Ejecutivo extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, con excepción del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito y la obligación de reparar el daño.
Artículo 152
El Ejecutivo podrá otorgar el indulto en el fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social del sentenciado, el hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad pública, los servicios prestados por el sentenciado, a la Nación o al Estado y, en su caso, las motivaciones de carácter político o social que lo hayan impulsado a delinquir.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 153
No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos de violación, homicidio doloso, feminicidio, pederastia, secuestro, tráfico de menores y de los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil, lenocinio de menores, trata de personas, lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas, y en los delitos imprescriptibles.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) (Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Artículo 154
El indulto no extingue la obligación de reparar el daño causado ni el decomiso que se haya decretado de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Capítulo XConclusión del tratamiento de inimputables
Artículo 155
La potestad para la ejecución de medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita pericialmente y de manera incontrovertible que el sujeto ya no requiere tratamiento. Esta disposición será aplicable aún en los casos en que el inimputable haya sido aprehendido después de encontrarse prófugo.
Capítulo XICumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 156
La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por el cumplimiento de las mismas o en su caso de las sanciones por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgar la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
Capítulo XIISUPRESIÓN DEL TIPO PENAL (Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 157
Cuando un tipo penal sea suprimido por una nueva ley, se extinguirá la facultad del Estado para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta y en su caso la acción penal, poniéndose en absoluta libertad al imputado o al sentenciado, cesando de pleno derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.
En estos casos, la parte de la sentencia que se hubiese ejecutado o cumplido, no serán devueltos al sentenciado por tratarse de hechos consumados y agotados al amparo de la ley anterior. Por esta razón, no procederá demanda alguna contra el Estado por concepto de daños ni procederá la devolución del pago de multas o de reparación del daño que se hubiesen efectuado.
Capítulo XIIIExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos
Artículo 158
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.- Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término.
II.- Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto.
III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se aplicará la sentencia del proceso que se hubiese iniciado en primer lugar.
Capítulo XIVCUMPLIMIENTO DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO EN JUSTICIA RESTAURATIVA, O DE LAS CONDICIONES DECRETADAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. (Se adiciona mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 158 Bis
La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en estos casos en los supuestos y en las formas previstas en el Código de Procedimientos Penales aplicable.
(Se adiciona mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Título séptimoDelincuencia de menores
Capítulo únicoDe los menores
Artículo 159
A los menores que de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código hayan incurrido en actos u omisiones previstas en leyes penales que no sean sujetos de derecho penal, se les sujetará a lo que determine la ley correspondiente.