Libro segundo
Título décimo octavoDelitos por hechos de corrupción
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 414
Para los efectos de este Título, y en general para cualquier delito cometido por algún servidor público; es servidor público, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía, o que manejen recursos Estatales o Municipales.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate, a cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, el Juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 415 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
II.Las circunstancias socioeconómicas del responsable.
III.Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
IV.El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 417, 428, 429, 432 y 433 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Chiapas, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 415
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 420, 423 y 426 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna Institución de Seguridad Pública en la Entidad, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Capítulo IIDESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Se deroga (Se deroga Periódico Oficial No. 189 2ª Sección III Tomo de fecha 23 de septiembre de 2009)
Artículo 416Derogado
Se deroga.
(Se deroga Periódico Oficial No. 189 2ª Sección III Tomo de fecha 23 de septiembre de 2009)
Capítulo IIIEjercicio ilegal y abandono de funciones públicas
Artículo 417
Comete el delito de ejercicio ilegal del servicio público, el servidor público o la persona que:
I.- Acepte o ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima del mismo.
II.- Continúen ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que ha concluido el término de su nombramiento o comisión, sean revocados éstos o que se le haya suspendido o destituido.
III.- En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento o contratación de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de la autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo, con pleno conocimiento de esta circunstancia; o autorice u otorgue el nombramiento o contratación sin que el designado satisfaga los requisitos legales, conociendo el sujeto activo esta circunstancia, adjudique contratos o realice adquisiciones, sin observar la normatividad en la materia.
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 343. TERCERA SECCIÓN DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
IV.- Derogada.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades hacerlo.
VI.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
VII.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma, propicie daño a las personas, o los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Al infractor de las fracciones III al VII, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 418
Comete el delito de abandono de funciones públicas y se le impondrá pena de un mes a un año de prisión y de uno a treinta días multa, al servidor público que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o sin que se le haya aceptado o al que habiéndole sido aceptada dicha renuncia, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo.
Capítulo IVCoalición de servidores públicos
Artículo 419
Cometen el delito de Coalición de Servidores Públicos, los que teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir, entorpecer o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de tres años a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Capítulo VDisposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 420
Cometen el delito de abuso de autoridad, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento o disposición de carácter general, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pidan auxilio a la fuerza pública o la empleen con ese objeto.
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas sin causa justificada, hicieren violencia física o moral a una persona o la vejaren.
III.- Cuando indebidamente retarden o nieguen a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tengan obligación de prestarles o impidan la presentación de solicitudes o retarden por negligencia o dolo el curso de éstas.
IV.- Cuando fuera de procedimiento legal destruyan los sellos que ellos mismos u otra autoridad hayan fijado.
V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo.
VI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
VII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª., SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Vlll. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de reinserción social, de internamiento para adolescentes, y de prisión preventiva, que, sin los requisitos legales, reciba a una persona en calidad de presa, detenida, arrestada, interna o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente.
IX.- Cuando teniendo conocimiento de cualquier delito, no lo denuncie inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar inmediatamente, si ello estuviere en sus atribuciones.
X.- Cuando con motivo de sus funciones obligue a cualquier persona a que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se haya confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Xl. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios.
XII.- Aprovechar el poder, empleo o el cargo para satisfacer ilegalmente algún interés propio.
XIII.- Cuando ilegalmente autoricen, protejan o den asistencia a locales de juegos prohibidos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3d,.SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a VII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VI y VII.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª., SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VIII a XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de sesenta hasta cuatrocientos días multa.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Capítulo VIDelitos cometidos contra la procuración de justicia
Artículo 421
Son delitos contra la procuración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.Abstenerse injustificadamente de ejercitar la acción penal de una persona que se encuentre detenida o retenida a su disposición como probable responsable de algún hecho que la ley señale como delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución Federal y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación.
II.Abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos en que la ley le imponga esa obligación.
III.Detener a una persona fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.Realizar la aprehensión de una persona sin ponerlo a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V.Ocultar al imputado el nombre de quien lo acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
A quién cometa el delito previsto en la fracción II, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.
A quién cometa los delitos previstos en las fracciones I, III, IV y V, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Capítulo VIIDelitos contra la administración de justicia
Artículo 422
Son delitos contra la administración de la justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contraria a las actuaciones seguidas en juicio u omitir una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuesto en la ley.
II.Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso, o al que como máximo señale el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III.No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo término.
IV.Abrir un proceso penal contra un servidor público que goce de fuero con conocimiento de dicha circunstancia, sin que previamente se le haya retirado éste, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la ley correspondiente.
V.Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.
VI.Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a una persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.
VII.Cuando ejecuten actos o incurran en omisiones que impliquen violación al derecho o contraríen actuaciones producidas en el procedimiento, y que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona, siempre que no obren por error de opinión.
VIII.No tomar al imputado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, o no escucharlo en su primera declaración si lo estima conveniente conforme a su derecho de defensa, según sea el caso, u ocultar, maliciosamente la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye.
IX.Ordenar la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella.
X.Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales.
XI.Obligar a declarar a las personas que se mencionan en los artículos 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de 1938, 413, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de corte acusatorio y oral, y 362, del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
XII.Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
XIII.Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
XIV.Obligar a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.
A quién cometa el delito previsto en las fracciones IV, V, VI, VII y XIV se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIII se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Capítulo VIIIDelitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena
Artículo 423
Son delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena los siguientes:
I.- Imponer gabelas o contribuciones en lugares de detención o internamiento.
II.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.
III.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.
IV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.
A quién cometa los delitos previstos en este artículo, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Capítulo IXDELITOS COMUNES QUE PUEDEN SER COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS TANTO EN CONTRA DE LA PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (Reforma publicada mediante P.O. 112. Tomo III, de fecha 01 de Julio de 2020)
Artículo 424
Son delitos comunes para la procuración o administración de justicia y para la ejecución de penas los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello.
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba.
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión.
IV.- Dirigir a las personas que ante ellos litiguen.
V.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida.
VI.- No conceder la libertad caucional cuando se solicite, si procede legalmente.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
VII.- Obligar de cualquier manera al imputado a declarar.
VIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley.
IX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido.
X.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
XI.- No ordenar la libertad de un procesado, cuando sea acusado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
XII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en el registro de investigación, en un proceso penal o en un expediente penitenciario y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.
XIII.- Cuando desechen, retarden o entorpezcan maliciosamente, o por negligencia el despacho de los asuntos de su competencia.
XIV.- Ordenar ilegalmente la libertad de alguna persona que se encuentra a disposición de otras autoridades o presionar a éstas para que se logre esa libertad.
XV.- Cuando mediante engaño hiciere que alguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su contenido.
XVI.- Cuando sustraigan con fines ilícitos, un expediente de la oficina en que presten sus servicios o de otra en que intervengan con razón de sus funciones o que lleguen a su poder por ese motivo; altere, arranque una o más de sus hojas o parte de ellas, o las inutilicen de cualquier manera, o ejecuten alguno de los actos enumerados anteriormente, con cualquier documento que se halle bajo la responsabilidad y dominio de la oficina correspondiente.
Los gastos para reponer el expediente o el documento se incluirán en la reparación del daño.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
XVII.- Cuando las corporaciones policíacas o de cualquier otra autoridad no den al Ministerio Público la intervención oportuna que le corresponda en la investigación de los delitos.
(ADICIÒN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
XVlll. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.
(ADICIÒN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
XIX.Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
(Adición publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)
XX.Niegue, obstaculice o retarde dolosamente la procuración y administración de justicia en el delito de Feminicidio.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
(Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)
(Reforma publicada mediante P.O. 112. Tomo III, de fecha 01 de Julio de 2020)
A quien cometa el delito previsto en la fracción I, II, III, IV, V, VI, X, XIII, XVIII y XIX se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
A quién cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
(Adición publicada mediante P.O. 112. Tomo III, de fecha 01 de Julio de 2020)
A quien cometa el delito previsto en la fracción XX, se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.
Artículo 424 Bis
Se impondrán de dos a seis años de prisión, y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.
Las sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo aumentarán en una tercera parte, sí la información que se difunda:
I.Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II.Tratare de cadáveres de mujeres, niñas, niños o adolescentes, o
III.Sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 057 DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025)
Capítulo XDelitos de falsedad cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones
Artículo 425
Comete el delito de falsedad en el ejercicio del servicio público el servidor público que:
I.- Falsifique o intervenga en la falsificación de acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito legalmente emitidos por el Gobierno del Estado, por los Ayuntamientos o cualquier oficina pública de hacienda o Institución dependiente del Gobierno del Estado o controlada por éste, o introduzcan al Estado o pongan en circulación los documentos antes mencionados, a sabiendas de su falsedad.
II.- Expida en ejercicio de sus funciones una certificación de hechos falsos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos.
III.- Rinda a sabiendas informe falso ante cualquier autoridad, afirmando falsedades, o negando u ocultando la verdad en todo o en parte.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 081 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008.)
Al responsable de cualquiera de las conductas antes señaladas, se aplicará sanción de dos meses a tres años de prisión y multa de cinco a veinticinco días de salario, además según el daño causado inhabilitación por el término de la sanción de prisión impuesta, suspensión o destitución del empleo, cargo o comisión.
Capítulo XITortura e incomunicación
Artículo 426
Comete el delito de tortura, el servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, incurra en alguna de las siguientes conductas:
I.- Infrinja dolores o sufrimientos físicos o psicológicos a una persona para obtener de ella o de un tercero información o una confesión; o para castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o para coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
II.- Detengan a una persona utilizando innecesariamente brutalidad o exceso de violencia para lograr su detención. Se entenderá por brutalidad, la conducta cruel y despiadada que por medio de métodos corporales, mecánicos o de cualquier otra naturaleza, provoquen sufrimiento físico o psicológico, o deje cicatrices visibles o lesiones internas o afecten centros nerviosos, órganos o funciones orgánicas.
III.- Mantengan incomunicada a una persona a partir de su detención, sea esta lícita o ilícita.
IV.- Ordenen como superiores jerárquicos de los responsables las conductas señaladas en las fracciones anteriores, o las consientan si está en su ámbito de facultades hacerlas cesar, o las encubran, si no estando en su ámbito de facultades hacerlas cesar no las denunciasen ante la autoridad competente.
A los responsables del delito de tortura, se les aplicará, en orden a la gravedad, daños y consecuencias de las conductas desplegadas, la pena de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, además de destitución del cargo, empleo o comisión y nulidad absoluta de la confesión que se hubiese obtenido.
Capítulo XIIIntimidación
Artículo 427
Comete el delito de intimidación:
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
I.El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal, o por la ley que en materia de responsabilidades administrativas sea aplicable.
II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa por un monto de cincuenta a trescientos días multa.
Capítulo XIIICohecho
Artículo 428
Cometen el delito de cohecho:
I.El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.
II.El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 414 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.
III.Al legislador local que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:
a)La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo.
b)El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a catorce años de prisión y de cien a trescientos días multa.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
Capítulo XIVPeculado
Artículo 429
Comete el delito de peculado:
I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al Municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.
(Reforma Publicada mediante P.O. Num. 059 de fecha 25 de Septiembre de 2019)
II.El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de Ejercicio Abusivo de Funciones con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
(Reforma Publicada mediante P.O. Num. 059 de fecha 25 de Septiembre de 2019)
III.Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de Ejercicio Abusivo de Funciones.
IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Artículo 430
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Capítulo XVConcusión
Artículo 431
Comete el delito de concusión, el servidor público que con el carácter de tal, y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa que no se adeuda o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
Al responsable del delito de concusión, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión cuando el valor de lo entregado no exceda de quinientos días de salario; cuando exceda de quinientos días se le impondrá de uno a diez años de prisión, y en ambos casos, además de la destitución e inhabilitación por el tiempo de la sanción impuesta para el desempeño de la comisión, cargo o empleo, se le aplicará al activo, una sanción pecuniaria hasta por trescientos días de salario atendiendo a la gravedad del delito.
Capítulo XVIEJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES (Reforma Publicada mediante P.O. Num. 059 de fecha 25 de Septiembre de 2019)
Artículo 432
Comete el delito de Ejercicio Abusivo de Funciones:
I.El servidor público que ilícitamente:
a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.
b)Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico.
c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal.
d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos.
e)Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
Il.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:
a)Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
b)Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
lII.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas.
IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
V.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
a)Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
b)Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere la presente fracción, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3da, SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) (Reforma Publicada mediante P.O. Num. 059 de fecha 25 de Septiembre de 2019)
Capítulo XVIITráfico de influencia
Artículo 433
Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión.
II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público, o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
III.El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia el artículo anterior.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 217 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015(DECRETO NUM. 043) IV.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno, una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o en forma particular, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de:
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
a)Prometer defensa o protección sindical, o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.
b)Ofertar servicios de gestoría, que impliquen o hagan presuponer capacidad para privilegiar las resoluciones relativas a concesiones o permisos.
c)Otorgar sin derecho concesiones o permisos temporales o permanentes para la prestación del servicio público del transporte.
d)Otorgar o prometer más de una concesión o permiso para la prestación del servicio público del transporte, respecto de personas físicas.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 217 3RA. SECCION DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015(DECRETO NUM. 043) V.- Al servidor público y/o cualquier persona que por sí y/o por interpósita persona, solicite o reciba dinero o cualquier otra dadiva con la promesa de gestionar, otorgar o concursar para una plaza laboral, cargo o comisión en la administración pública Estatal o Municipal.
(ADICIÒN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Vl. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días multa.
Capítulo XVIIIEnriquecimiento ilícito
Artículo 434
Comete el delito de enriquecimiento ilícito quien habiendo incrementado su patrimonio con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público o por cualquier otra causa, no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Asimismo, incurre en la misma responsabilidad penal, quien haga figurar como suyos los bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de noventa a mil doscientos días multa.
III.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de seis a doce años y de mil doscientos a dos mil días multas.
En lo conducente, se aplicará a este capítulo lo dispuesto por la ley que en materia de responsabilidades administrativas sea aplicable.
Artículo 434 BisDerogado
Se deroga
(Adicionado en el P. O. No 389 de fecha 17 de Septiembre de 2012) (DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.298-3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017)
Título décimo novenoDelitos de revelación de secretos y de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
Capítulo IRevelación de secretos
Artículo 435
Se aplicará sanción de dos a cuatro años y multa de veinte a cuarenta días de salario, al que, sin el consentimiento de quien pueda resultar perjudicado, revele un secreto o comunicación reservada, que haya conocido con motivo de su empleo, cargo o comisión, o se le haya confiado, causando un perjuicio a alguien o lo emplee en provecho propio o ajeno.
Artículo 436
Se sancionará con prisión de dos a ocho años, multa de veinte a cien días de salario y suspensión de profesión o inhabilitación en su caso, cuando la revelación a que se refiere el artículo anterior sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por servidores públicos, y el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial o mercantil.
Artículo 437
A quien revele, divulgue o utilice ilícitamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, o en una investigación, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Artículo 438
Cuando el sujeto activo de los delitos contemplados en este capítulo sea un servidor público, además de las penas establecidas se le impondrá destitución e inhabilitación para ejercer otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a tres años.
Capítulo IIAcceso ilícito a sistemas de informática
Artículo 439
Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo o sistema de seguridad o al que no tenga derecho a accesar, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa.
Al que, estando autorizado o tenga derecho de acceso a los sistemas o equipo de informática protegido por algún mecanismo o sistema de seguridad, innecesariamente o en perjuicio de otro destruya, modifique, o provoque pérdida de información que contengan los mismos, la pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad.
Artículo 440
Al que, sin autorización accese, modifique, copie, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública protegida por algún sistema o mecanismo de seguridad se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa.
Artículo 441
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, innecesariamente o en perjuicio de otro o del servicio público modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan se impondrá prisión de tres a ocho años y de trescientos a ochocientos días multa.
Artículo 442
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, sin autorización copie, transmita o imprima información que contengan se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 443
Los delitos previstos en este título serán sancionados por querella de parte ofendida.
Título vigésimoDelitos contra la salud
Capítulo IPeligro de contagio y propagación de enfermedades
Artículo 444
Al que, sabiendo que padece una enfermedad fácilmente transmitible pero curable, en periodo infectante de manera intencional y deliberada a fin de provocar el contagio, sostenga relación sexual con alguna persona o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de ésta, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de la enfermedad, se le impondrá prisión hasta de cinco años y multa hasta de treinta días de salario, sin perjuicio de la sanción correspondiente si causa el contagio; así mismo, será sometido al tratamiento médico correspondiente, pero si el mal transmitido en incurable, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.
No se considera intencional y deliberada la conducta del sujeto activo, cuando se desconociere que padece la enfermedad contagiable, no tenga el conocimiento de las formas de transmisión de la enfermedad, haya dado a conocer el riesgo de la enfermedad que padece o tomo las medidas necesarias para evitar el contagio
Si el mal fuere transmitido en un centro hospitalario público o privado u otro de servicios médicos, se condenará a la institución al pago de daños; indemnización o sostenimiento médico quirúrgico hasta la recuperación del pasivo, sin perjuicio de la sanción privativa que corresponda al causante del contagio.
Este delito se perseguirá por querella del sujeto pasivo.
Las penas establecidas en este artículo, se aplicarán aún cuando el sujeto activo no haya tenido la intención directa e inmediata de contagiar a persona alguna, siempre y cuando haya estado consciente de su padecimiento y del peligro de contagio del mismo.
Se presume el conocimiento de la enfermedad, cuando el sujeto activo presenta lesiones o manifestaciones externas provocadas por la misma, fácilmente perceptibles, o cuando, conocedor de su padecimiento está siendo tratado médicamente.
Capítulo IIDelitos en materia sanitaria
Artículo 445
Se impondrá prisión de tres días a dos años y de diez a cuarenta días multa, al que efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las autoridades sanitarias, de tal modo que modifique desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad.
Artículo 446
A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de vigencia, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta días multa.
Artículo 447
Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días, a los que fabriquen bebidas alcohólicas adulteradas con sustancias capaces de alterar la salud o producir la muerte, o agreguen estas sustancias a las bebidas genuinas o auténticas. Para los efectos de este artículo se entenderá que una bebida es adulterada, cuando su producción no corresponda con las especificaciones técnicas a las que se sometan las bebidas auténticas registradas.
Artículo 448
Se impondrá prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para efectos de este código se entiende por bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor a dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados.
La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará a quien a sabiendas, permita, auspicie, induzca, ordene o tolere la venta ilícita de bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas que no hayan alcanzado los dieciocho años cumplidos aun cuando ésta se realice en los establecimientos y horarios autorizados.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aumentarán hasta en una mitad cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Se considera reiterada la conducta, cuando el agente activo haya sido sentenciado anteriormente por el mismo delito a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Al servidor público que realice, encubra o favorezca con motivo del ejercicio de sus funciones la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas, se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y se le inhabilitará para desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la pena de prisión impuesta.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Al servidor público que otorgue autorización para la venta de bebidas alcohólicas sin sujetarse a las formalidades de ésta, en los términos de las disposiciones legales aplicables de la materia, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a mil días multa y se le inhabilitará para desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la pena de prisión que se le imponga.
Artículo 449
Para los efectos de este capítulo, se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas:
I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y Reglamentos aplicables.
II.- Cuando contando con la autorización o determinación correspondiente, se lleve a cabo fuera de los establecimientos legalmente permitidos.
III.- Cuando efectuándose en los establecimientos legalmente autorizados:
a)Se contravenga la disposición legal que restringe la venta de algún tipo de bebida alcohólica.
b)Se lleve a cabo fuera del horario autorizado por la autoridad competente.
IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta por ciento en volumen.
Además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso de los productos a que se refiere este artículo.
Artículo 450
Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cuarenta días multa:
I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir alimentos de cualquier naturaleza o sustancias no alimenticias de cualquier naturaleza, que a juicio de la autoridad sanitaria sean consideradas peligrosas para favorecer el contagio de enfermedades.
II.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.
Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa.
Artículo 451
Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a mil días de multa:
I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo o contenido que puedan causar daños a la salud.
II.- Al que comercie con bebidas no alcohólicas o medicinas sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad competente.
III.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyan.
IV.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos u objetos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.
Artículo 452
En caso de que se produzca la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las sanciones fijadas en este capítulo, las correspondientes a los delitos resultantes.
Título vigésimo primeroDelitos ambientales
Capítulo IAtentados contra el saneamiento del ambiente y la ecología del estado
Artículo 453
Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de veinte a cien días de salario, independientemente de la sanción que resulte por el ilícito que ocasione:
I.- Al que propague una epizootia, plaga, parásitos o gérmenes nocivos a los cultivos agrícolas; o provoque por cualquier medio otra enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques.
II.- A los prestadores de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsos u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo.
Artículo 454
Se aplicará de un mes a un año y multa de cinco a veinte días, al conductor de vehículos motorizados que por tercera vez haya sido sancionado por la autoridad de tránsito, por contaminar el ambiente de la población a causa del mal estado del motor, expulsión de humo o uso de escapes abiertos que produzcan ruido excesivo, sin perjuicio de suspender temporalmente la licencia de conducir y aumentar gradualmente la sanción en caso de reincidencia.
Artículo 455
Se sancionará con suspensión temporal o definitiva, a la fábrica o industria de cualquier naturaleza que con motivo del procesamiento de materias primas, contaminen el ambiente atmosférico, las aguas de ríos, arroyos, lagos o playas; o provoquen desequilibrio biológico en la fauna o flora de Chiapas, bien sea por humo, gases tóxicos o excedentes físicos o químicos dispersos o hacinados a causa de la negligencia o desacato a las disposiciones y leyes de la materia, sin perjuicio de la sanción corporal que le resulte al responsable directo del delito o los delitos cometidos.
Artículo 456
Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y hasta cinco mil días de multa, al que por cualquier medio provoque la contaminación, degradación, esterilización o envenenamiento de las tierras y aguas de jurisdicción local o produzca un daño en la atmósfera con peligro de la salud pública o de la riqueza ecológica del Estado.
Las mismas sanciones se impondrán al que sin contar con autorización de la autoridad competente o contraviniendo a lo dispuesto en la misma o en la licencia o concesión correspondiente, realice actos de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas a que se refiere el título tercero de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chiapas.
Este delito se perseguirá por querella de la autoridad Estatal o Municipal que sea competente para conocer del asunto en los términos de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, la autoridad podrá otorgar el perdón, cuando se acredite haber realizado la reparación del daño y cubierto las multas impuestas.
Capitulo IIEcocidio
Artículo 457
Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del Estado de Chiapas. Se impondrá prisión de cinco a doce años y de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente al que:
I.- Realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que causen un daño grave al ambiente.
II.- Emita, despida o descargue gases, humos, polvos o cualquier sustancia en la atmósfera, y con motivo de ello ocasione daños graves al ambiente.
III.- Destruya, despida o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, ocasionando con ello daño grave al ambiente.
IV.- Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación.
V.- No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia, lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas.
VI.- Al que autorice, ordene o consienta, cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
VII.- Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal.
VIII.- Ocasione incendios en bosques, selvas, parques con áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano o rural.
IX.- Siendo propietario, poseedor o encargado del cuidado de terrenos agropecuarios que cause incendios forestales; por realizar o permitir el uso del fuego, sin prever las medidas de control previamente establecidas.
X.- En los casos no reservados a la Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente.
XI.- Por cualquier otro medio o actividad que ponga en riesgo la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.
XII.- Recolecte, recicle, derrumbe o procese sin autorización legal productos y especies de la flora y fauna de la Entidad. En este caso, se aplicará además la sanción de decomiso en lo que resulte aplicable.
Lo anterior no tendrá aplicación, cuando la conducta del sujeto obedezca a situaciones consuetudinarias o por razones obvias en la preparación, siembra y cultivo de granos básicos siempre que de aviso u obtenga autorización de la autoridad correspondiente.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Los vehículos, instrumentos, instalaciones y demás bienes u objetos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere este artículo, se pondrán a disposición de la autoridad competente; el Ministerio Público durante la investigación dispondrá el aseguramiento que corresponda, y durante el proceso promoverá su formal decomiso. Los bienes decomisados serán puestos a disposición del Gobierno del Estado, quien podrá disponer de ellos, previo avalúo técnico de los mismos y a la vez otorgará garantía de pago de esa cuantía, para el caso de que los procesados resulten absueltos por sentencia definitiva.
Del monto total del valor del decomiso, se entregará al denunciante el quince por ciento, y a las autoridades que participen en la incautación, el veinticinco por ciento, pudiendo sumar los porcentajes si las acciones concurren en una misma persona o en un mismo grupo de personas.
El remanente será destinado a la procuración y administración de justicia.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 084 2da. Sección de fecha 12 de febrero de 2020)
Cuando derivado de la comisión de las conductas contempladas en las fracciones VIII y IX del presente artículo, se perdieran vidas humanas o se afectare la integridad física de las personas, aun cuando esta ocurra como consecuencia de las acciones encaminadas a controlar los incendios provocados, se le impondrá al responsable una pena de 10 a 20 años de prisión y la multa prevista, con independencia de otros delitos que pudiesen surgir.
(Adicionada mediante p.o. num. 084 2da. Sección de fecha 12 de febrero de 2020)
Las sanciones dispuestas en el presente artículo se aplicarán, independientemente de las sanciones que dispongan otros artículos de este título
Artículo 457 Bis
Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente o contraviniendo los términos en que se haya concebido, desmonte o destruya la vegetación forestal, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamiento de recursos forestales o cambio de uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal, se le impondrá pena de prisión de cinco a doce años y multa de cien a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 207 2ª. SECCIÓN DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2009) (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 267 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 457 Ter
A quien transporte, comercie, procese, acopie o distribuya recursos forestales maderables y no maderables, en cantidades de cuatro metros cúbicos o inferiores en rollo o su equivalente, sin la autorización de la autoridad competente, se impondrá pena de prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente en el Estado.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transportación, almacenamiento, distribución, comercialización o procesamiento de recursos forestales maderables, tienen fines ilícitos, cuando se realice de manera oculta o fuera del horario de las seis a las dieciocho horas, o la transportación se realice por ruta distinta a la señalada en la autorización correspondiente, en cuyo caso, se impondrá las penas previstas en el párrafo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 267 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 458
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de mil a veinte mil días de salario, al que realice cualquiera de las conductas que a continuación se señalan:
I.- Invada las áreas naturales protegidas, es decir, las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Estado para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental.
II.- Atente contra las políticas y medidas de conservación, tales como las orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen.
III.- Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en el ecosistema, derivado del incumplimiento de una obligación establecida en la ley respectiva o en las normas oficiales mexicanas ambientales.
IV.- Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural.
V.- Contamine, destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua.
VI.- Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico, que dañen o puedan dañar a la salud humana, la fauna, la flora, los recursos naturales, los ecosistemas o la atmósfera, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas.
VII.- Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos, descargue o deposite desechos u otras sustancias, o materiales contaminantes, residuos sólidos no peligrosos o industriales no peligrosos y peligrosos, en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano, manantiales, canales, vasos de presas, humedales o aguas que dañen o puedan dañar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales o los ecosistemas.
Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión y hasta trescientos días multa adicionales.
VIII.- Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, o generen contaminación visual por encima de lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, por las disposiciones reguladoras de publicidad, comercio o cualquier otra naturaleza que regule la exposición visual de que se trate.
IX.- Cause la erosión, deterioro, degradación o cambio de las condiciones físicas naturales de los suelos de conservación, de las áreas naturales protegidas, de las barrancas, áreas verdes en suelo urbano, humedales o vasos de presas.
X.- Desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe, tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales, o haga indebidamente cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas, áreas verdes en suelo urbano, parques, jardines, y en áreas verdes en suelo urbano, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente.
XI.- Autorice, ordene o consienta la omisión de cualesquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
Artículo 459
Se impondrá de cinco a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil días de salario al que:
I.- Venda los predios situados en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas.
II.- Participe en la ocupación de predios con usos diferentes al de su vocación, o a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas.