Libro segundo
Artículo 374
Los que en grupos de dos o más personas, soliciten dinero o dádiva en forma intimidatoria en vehículos del transporte público, en la vía pública o en cualquier sitio abierto al público, serán sancionados con prisión de dos a tres años.
El que así lo hiciera mostrando tatuajes, haciendo señas con las manos, portando objetos como cadenas, piedras, palos o cualquier otro que pudiera dañar la integridad de las personas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Las penas señaladas en este artículo, se aplicarán siempre que haya sido la persona a quien se solicitó la dádiva o el dinero, quien haya determinado el objeto o la cantidad a entregar a los pandilleros, ya que en el caso contrario, cuando haya sido el pandillero quien haya exigido una cantidad o, un objeto determinado, o la totalidad de los valores de la víctima, se aplicarán en este supuesto las penas correspondientes al delito de robo con sus modalidades.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 217 3RA. SECCION DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE
2015(DECRETO NUM. 042)
Artículo 375
Los que en grupo de dos o más personas, obstruyan la vía Pública, entendiéndose con esto las calles, libramientos, boulevares, avenidas, camellones, carreteras, y en general todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, están destinadas al tránsito de personas, vehículos o cosas; exijan pago de peaje, para transitar sobre estas, a transeúntes o conductores de vehículos del servicio particular o público, serán sancionados con prisión de cinco a diez años.
Artículo 375 Bis
El pandillerismo se entenderá como agravado y la pena que le corresponda se aumentara hasta en una mitad más, cuando el delito se realice por personas que pertenezca a una pandilla con presencia transnacional.
Se entenderá que existe presencia transnacional cuando la pandilla haya sido señalada en los informes de organizaciones internacionales como la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 315 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2017)
Sección terceraDelincuencia organizada
Artículo 376
Cuando tres o más personas, se organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes de este artículo, serán considerados por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada:
Homicidio calificado, previsto en los artículos 160 y 170; privación ilegal de la libertad previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asalto, previsto en los artículos 231 y 232; secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; robo a bancos o instituciones financieras, previsto en los artículos 277 y 278; robo de vehículos, previsto en el artículo 281; robo, previsto en los artículos 270, 273 y 276; abigeato, previsto en los artículos 291 y 295; corrupción de menores o incapacitados, previsto en el artículo 327; pornografía infantil, previsto en el artículo 333; lenocinio, previsto y sancionado en los artículos 340 al 343; atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado, previsto en el artículo 369; evasión de presos, previsto, en el artículo 357; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 478.
Artículo 377
Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:
I.- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de cinco a quince años de prisión y de quinientos a quince mil días multa.
II.- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a ocho mil días multa.
Las penas a que se refiere el párrafo anterior, se aumentarán en una mitad más cuando:
a)Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos.
b)Se utilice a menores o incapaces para cometer cualquiera de los delitos de delincuencia organizada.
Artículo 378
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos que se refiere el artículo 376 del Código Penal cometidos por miembros de la delincuencia organizada.
Capítulo VIINCITACIÓN A LA VIOLENCIA (Reforma mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018)
Artículo 378 Bis
A quien por cualquier medio de manera pública o privada incite a la violencia o a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si la violencia, el delito, la apología de éste o algún vicio no se ejecutare. En caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Si el responsable de la conducta delictuosa, es o ha sido servidor público, la pena a la que se refiere el primer párrafo, se aumentará en una mitad más y se impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por el término de la sanción privativa de libertad impuesta para desempeñar otro.
Cuando el responsable incite directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra las personas por motivos como: el origen étnico o nacional, la pertenencia a un determinado grupo, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición de vulnerabilidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la tradición, la cultura, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, las penas previstas se incrementarán hasta en dos terceras partes.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 235 DE FECHA 26 DE MAYO 2010).
(ADICION PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 081 DE FECHA 20 DE FEBRERO 2008)
Capítulo VIIUso indebido de los servicios de emergencia
Artículo 378 Ter
A quien realice una llamada o aviso falso a los servicios de emergencia o su equivalente, se impondrá de cuatro meses a cuatro años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario diario mínimo vigente en el Estado.
Se impondrá pena de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario diario mínimo vigente en el Estado, a quien dolosamente facilite los medios para realizar una llamada o aviso falso a los servicios de emergencia o su equivalente.
Título décimo quintoDelitos en materias de vías de comunicación, correspondencia y transporte público
Artículo 379
Las disposiciones de este capítulo tendrán aplicación siempre y cuando se trate de actos u omisiones que no deban sancionarse por los Órganos Jurisdiccionales Federales en razón de quedar comprendidos en los diversos ordenamientos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
(Reforma mediante P.O. 135 de fecha 04 de noviembre de 2020)
Artículo 380
Se llaman caminos públicos, las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuvieren, con exclusión de los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 381
Al que quite, corte o destruya las ataderas que detienen una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará la pena de un mes a un año de prisión, si no resultare daño alguno; si se causare éste, se aplicará además la pena correspondiente por el delito que resulte.
Artículo 382
Se impondrá de tres días a cinco años de prisión y multa de diez a veinticinco días de salario:
I.- Al que con cualquier medio, dañe, altere, obstaculice, bloquee, destruya o interrumpa alguna vía o medio de comunicación local, de transporte público, o de transmisión de energía de cualquier naturaleza que competa al Estado.
II.- Al que provoque el incendio de un vehículo destinado al transporte de carga.
III.- Al que interrumpa o dificulte servicios públicos locales de comunicación o de transporte mediante la retención o utilización de un automotor destinado al transporte público de pasajeros, de carga o de servicio particular de transporte.
IV.- Al que destruya en todo o en parte o paralice por cualquier medio, un puente, un dique o un camino.
V.- Al que altere o destruya las señales indicadoras que proveen de información a los conductores, de manera que éstos no puedan advertirlas o advirtiéndolas, por su alteración, las interpreten de manera incorrecta.
VI.- Al que derrame aceites o cualquier otro tipo de substancias deslizantes en caminos o vías locales de comunicación, independientemente de que se produzca o no daño alguno.
VII.- Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado, independientemente de los daños que se llegaran a causar.
Artículo 383
Al que, para la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a treinta años.
La misma pena se impondrá, al que incendiare una embarcación u otro vehículo, si se encontraren ocupados por una o más personas; si a éstas se les causare algún daño se aplicará, además la sanción del delito que corresponda, la que no deberá exceder de cuarenta años. Si en el vehículo o embarcación que se incendie no se hallare persona alguna, la pena será de dos a ocho años.
Artículo 384
Se impondrá prisión hasta de seis meses, y multa hasta de veinte días de salario:
I.- Al que viole dos o más veces el reglamento de tránsito por conducir un vehículo de motor con temeridad manifiesta, poniendo en peligro la vida, la salud personal o bienes ajenos pudiendo, a juicio de la autoridad, suspender la licencia hasta por un año.
II.- Cuando cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, podrá inhabilitarse al infractor para manejar aquellos por un término que no exceda de dos años. En caso de reincidencia, la inhabilitación se duplicará. Si el daño es causado por conductores de vehículos de transporte escolar, o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.
Las penas previstas en este artículo a juicio del Juez, podrán ser conmutadas por trabajo a favor de la comunidad por un término igual a la pena impuesta.
Artículo 385
A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias similares, conduzca algún vehículo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días de multa, además de la sanción correspondiente al delito que se hubiere cometido.
Para efectos de esta disposición, el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legista, y en los lugares donde no haya médico titulado, por un pasante o práctico en la carrera de medicina. Todo abuso de la autoridad será sancionado en los términos del presente Código.
A quien cometa el delito establecido en este artículo se le aplicarán, además, las sanciones de inhabilitación establecidas en la fracción II del artículo anterior.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.
Las penas previstas en este artículo a juicio del Juez, podrán ser conmutadas por trabajos en favor de la comunidad por un término igual a la pena impuesta.
Capítulo IIViolación de correspondencia
Artículo 386
Se aplicará de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a quince días de salario, al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él.
Este delito se perseguirá en virtud de querella de la parte ofendida.
Artículo 387
No se considerará punible el hecho, cuando los que ejerzan la patria potestad, tutela o cúratela abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos que no hayan cumplido los dieciocho años de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.
Artículo 388
La disposición del artículo 386 no comprende la correspondencia que circula por la estafeta, respecto de la cual se estará a lo dispuesto en la legislación postal.
Artículo 389
Al empleado de una oficina o estación radio-telefónica que concientemente dejare de transmitir un mensaje que se entregue con ese objeto o de comunicar al destinatario el que recibiera de otra oficina o estación, se le impondrá de quince días a un año de prisión y multa de cinco a quince días de salario. Si resultare perjuicio, se estará al delito que en este caso se hubiere cometido aplicándose la sanción correspondiente.
Capítulo IIIIntervención ilegal de comunicaciones privadas
Artículo 390
Comete el delito de intervención ilegal de comunicaciones privadas el que interviene por cualquier medio una comunicación privada sin mandato de autoridad judicial competente.
Al responsable de este delito, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.
Si el responsable de una intervención de comunicación privada, haya sido esta realizada de manera legal o ilegal, revela, divulga, o utilice ilegalmente o en perjuicio de tercero la información o imágenes obtenidas en tal intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa.
Capítulo IVDELITOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO (Adición mediante P.O. 135 de fecha 04 de noviembre de 2020)
Artículo 390 Bis
A quien, por sí o mediante interpósita persona, realice el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión o el permiso expedido por la autoridad competente, o por realizarlo con unidades vehiculares no registradas o distintas a las registradas ante la autoridad de transporte del Estado, se le impondrá pena privativa de libertad de tres a siete años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Adición mediante P.O. 135 de fecha 04 de noviembre de 2020)
Artículo 390 Ter
A quien, por sí o mediante interpósita persona, dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se le impondrá pena privativa de libertad de tres a siete años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Adición mediante P.O. 135 de fecha 04 de noviembre de 2020)
Artículo 390 Quater
A quien, por sí o mediante interpósita persona, dirija, administre, opere o ponga en funcionamiento una terminal de servicio púbico de transporte de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con el permiso o autorización correspondiente, se le impondrá pena privativa de libertad de tres a siete años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Adición mediante P.O. 135 de fecha 04 de noviembre de 2020)
Artículo 390 Quintus
Los delitos establecidos en este capítulo serán perseguidos por querella que deberá presentar la Secretaría de Movilidad y Transporte, la cual podrá otorgar el perdón del ofendido cuando los imputados realicen acciones concretas y actuales para regularizar sus actividades relacionadas con la prestación del servicio público de transporte y garanticen la no repetición.
De igual forma, los delitos previstos en este capítulo también se imputarán a las personas jurídicas en la forma y términos legales que establecen los artículos 421 al 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
(Adición mediante P.O. 135 de fecha 04 de noviembre de 2020)
Título décimo sextoDelitos contra la autoridad
Capítulo IDesobediencia y resistencia de particulares
Artículo 391
Al que, sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicará de quince días a un año de prisión y multa de tres a diez días de salario.
Al que sin excusa se negare a comparecer ante la autoridad a emitir su declaración, cuando legalmente se le exija ésta, no será considerado como sujeto de pretensión punitiva en el caso del artículo anterior; pero cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca ante ellas y rinda declaración, se aplicará de tres meses a dos años de prisión según la gravedad del caso.
Artículo 392
Se aplicará hasta un año de prisión y multa hasta de cinco días de salario al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Artículo 393
Se equipara a la resistencia y se le impondrá la misma sanción que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial sin los requisitos legales, u otro que no esté en sus atribuciones.
Artículo 394
Al que debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código o por el de Procedimientos de la materia, se niegue a otorgar la protesta de ley al declarar, se le impondrá una multa de cinco a veinte días de salario. En caso de reincidencia se le impondrá prisión de uno a seis meses.
Artículo 395
Cuando la ley autorice el empleo de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado uno de los medios de apremio.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Capítulo IIOposición a que se efectúe alguna obra o trabajo público
Artículo 396
Al que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo público, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, se le aplicará de diez días a seis meses de prisión.
Si el delito se comete por varios sujetos, la sanción será de tres meses a un año de prisión si sólo se hiciere una simple oposición; pero si mediare violencia, podrá aumentarse la sanción hasta por dos años de prisión y multa hasta de quince días de salario.
Capítulo IIIQuebrantamiento de sellos
Artículo 397
Al que ilícitamente retire, destruya o de cualquier modo quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad pública competente, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión y de veinte a sesenta días multa.
Se equipara al delito de quebramiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de un establecimiento mercantil o de la construcción de obra que haya sido clausurada y que realice actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan sin violación alguna.
Capítulo IVDelitos cometidos contra servidores públicos
Artículo 398
Al que cometa ultraje o delitos en contra de servidores públicos en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se les aplicará de tres días a tres años de prisión, además de la que le corresponda por el ilícito cometido.
Por ultrajes se entenderá, la realización de conductas típicas o atípicas que atenten contra la investidura del servidor público o de la institución que representa, o lo denigren o lo exhiban al odio o rechazo público, o inciten a la violencia en contra de ellos, aunque aquella no llegue a generarse.
(Reforma Publicada mediante Periódico Oficial número 101, de fecha 04 de mayo de 2020.)
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en dos terceras partes, cuando la conducta sea realizada en contra de un servidor público que pertenezca al sistema estatal de salud, ante el temor y/o posibilidad de contagio durante una declaratoria de contingencia sanitaria emitida por autoridad competente.
Artículo 398 Bis
Al que obtenga y proporcione información confidencial o reservada, persiga o vigile con fines ilícitos a los cuerpos de seguridad pública, de procuración de justicia o de las fuerzas armadas con el propósito de evitar que el sujeto o los sujetos activos del delito sean, investigados, detenidos o para que puedan concretar una o varias actividades delictivas en agravio de la sociedad o un tercero, se impondrá una pena de cinco a quince años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Se entenderá por información confidencial o reservada aquella que es relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación, trabajos de inteligencia ministerial, persecución de los delitos o sus autores, misma información que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, tenga dicha naturaleza.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 030 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 01 DE MAYO DE 2013) (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 080 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2025)
Artículo 398 Ter
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando:
I.La conducta se lleve a cabo utilizando con o sin consentimiento a personas:
a)Menores de 18 años de edad;
b)Adultos mayores;
c)Personas con discapacidad;
d)Extranjeras sin los documentos oficiales de inmigración necesarios para acreditar su estatus legal;
e)Que no tengan la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho;
f)Víctimas de los delitos de trata de personas, desaparición forzada, desaparición cometida por particulares, amenazas o extorsión;
g)Concesionarios, choferes, operadores, auxiliares o personal que intervenga en el ejercicio del autotransporte concesionado o de plataforma;
En estos casos el Ministerio Público, podrá conforme a la normatividad aplicable, dar vista a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas, para que conforme a sus facultades previo procedimiento y resolución determine lo que en derecho corresponda en relación con la revocación, suspensión o cancelación de concesiones y permisos de servicio de transporte público de transporte, servicios auxiliares y conexos otorgados; y
h)Vendedores ambulantes o trabajadores de establecimientos circundantes a instituciones de seguridad pública, procuración de justicia o de las fuerzas armadas.
II.Para su comisión, los sujetos activos que incurran además en las conductas de Usurpación de Funciones Públicas, uso Indebido de Condecoraciones, Uniformes e Insignias y portación de armas prohibidas.
III.La conducta se lleve a cabo utilizando documentos, uniformes, condecoraciones, nombramientos, insignias, equipo o vehículos oficiales de alguna institución de procuración de justicia y de seguridad pública, a las fuerzas armadas.
IV.La conducta se lleve a cabo utilizando vehículos de servicio de transporte público, de plataformas, de uso mercantil, o que por sus características sean similares a esos en apariencia.
V.La conducta se lleve a cabo a través de medios electrónicos; uso de tecnologías, medios digitales, aplicaciones web o inteligencia artificial; instalación, uso u operación ilegal de vídeo cámaras de vigilancia; operación de sistemas de aeronaves no tripuladas o pilotadas a distancias, entre otros medios que tengan como finalidad evitar la identificación del delito; y
VI.Cuando por hechos de flagrancia en su detención alerten a diversos sujetos activos del delito. Se agravará la conducta hasta dos terceras partes, cuando se lleve a cabo con anuencia, por omisión o con permiso de funcionarios o servidores públicos de los tres niveles de gobierno, con cargo de elección popular, que pertenezcan o hayan pertenecido por lo menos con una temporalidad de 5 años previos a la comisión del ilícito, a alguna institución de procuración de justicia, de seguridad pública, a las fuerzas armadas o se trate de personas que han pertenecido o pertenezcan a personas morales que brinden servicios de seguridad privada.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 080 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2025)
Título décimo séptimoFalsedad
Capítulo IFalsificación de sellos, llaves, cuños, troqueles, marcas y otros objetos
Artículo 399
Se impondrá prisión de uno a cinco años y de cinco a treinta días multa al que con el fin de obtener un beneficio indebido o para causar daño, falsifique, altere, haga desaparecer o introduzca sin autorización, sellos, facsímiles, troqueles, llaves, estampas, cuños, planchas, matrices, sean del Estado, Municipios, Notarios o Corredores Públicos.
Si los objetos falsificados o alterados son propiedad de un particular sea persona física o moral, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Al que use indebidamente cualquiera de los objetos arriba señalados, se le aplicará las penas previstas en el párrafo anterior.
Capítulo IIFalsificación de documentos en general
Artículo 400
A quien para obtener un beneficio o causar un daño o perjuicio a la sociedad al Estado, al Municipio, o a un particular falsifique o altere un documento público o privado con independencia del resultado obtenido, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de cien a mil días de multa, tratándose de documentos públicos; y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días de multa, tratándose de documentos privados.
Artículo 401
El delito de falsificación de documentos, se comete por alguno de los medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, o alterando el contexto, fecha o circunstancia de validez de un documento después de firmado.
II.- Aprovechando una firma o rúbrica en un documento en blanco, creando, modificando o extendiendo una obligación, expidiendo o redactando cualquier otro documento, o en cuyo contenido se cambie el sentido de la convención o se infiera una falsedad que pueda causar daño o perjuicio a la sociedad, al Estado, al Municipio o a un particular.
III.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asienten, se extendiere para hacerlo constar y como prueba de ello.
IV.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; o de un documento existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial.
V.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento al traducirlo o descifrarlo.
Artículo 402
Se impondrá prisión de dos meses a seis años y de diez a doscientos días multa:
En tratándose de documentos en general:
I.- Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que realmente no padece, como expedido por un médico, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, o bien sea ésta imaginaria o tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano.
II.- Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si lo hubiera sido en su favor, o altere a la que a él se le expidió.
III.- A los encargados del servicio telefónico o de radiotelefonía estatales, que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase.
IV.- El notario público, que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o de fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos.
V.- El médico, que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante, para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho.
Artículo 403
Se impondrá de dos meses a seis años de prisión y de diez a doscientos días multa, al que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 193 TOMO III DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 404
Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de un año del salario mínimo vigente al que:
a)Falsifique, robe, trafique o altere cualquiera de los documentos, constancias y certificaciones expedidas por los funcionarios del Registro Civil.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
b)Para obtener los documentos a que se refiere el inciso anterior, se atribuya nombre, apellido o calidad falsos, o con su testimonio concurra a que se obtenga o entreguen dichos documentos en desacuerdo con la realidad.
Cuando en la conducta que tipifiquen los incisos anteriores, intervengan servidores públicos adscritos al Registro Civil, la pena se incrementará para ellos de tres a siete años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo vigente al cometerse el delito.
Artículo 405
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien esté facultado para ello o sin cumplir los requisitos legales:
I.- Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aún gratuitamente tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.
II.- Adquiera, utilice, posea o detente, ilícitamente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados.
III.- Adquiera, utilice, posea o detente ilícitamente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien está facultado para otorgarlo legalmente.
IV.- Altere los medios de identificación electrónicos de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios.
V.- Acceda ilícitamente a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.
Las mismas penas, se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere éste artículo, se aplicarán las reglas del concurso.
Capítulo IIIFalsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad
Artículo 406
Se impondrá prisión de seis meses a seis años de prisión y multa de cien a trecientos días de salario.
I.- Al que ante una autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
II.- Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trate de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando dolosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad de hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades del orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto en donde el testimonio o la opinión pericial se emitan.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)
III.- Al que por medio de sobornos, amenazas, intimidación presión o cualquier otro acto obligue o comprometa a cualquier persona para que se conduzca con falsedad ante una autoridad judicial o distinta a esta, para obtener beneficios o causar un perjuicio.
IV.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de indiciado o testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales.
Lo previsto en ésta fracción, no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán aumentarse hasta llegar a quince años de prisión y de diez a cuatrocientos días multa, cuando se hubiese impuesto al sentenciado sanción privativa de libertad no siendo responsable del delito imputado y la sentencia respectiva se haya basado fundamentalmente en las conductas a que se refieren las fracciones de este artículo.
(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)
También serán aplicables las sanciones del primer párrafo de este artículo, al representante que, a sabiendas a que falta a la verdad, rinda declaración ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivos de ellas, en nombre de su representado.
Artículo 407Derogado
Se Deroga.
Lo previsto en este capítulo no comprende los casos en que el sujeto sea examinado sobre la calidad o cantidad estimativa de una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado.
(SE DEROGA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)
Artículo 408
Se impondrá prisión de tres días a un año y multa hasta de diez días de salario:
I.- Al que oculte su nombre o apellido o tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante cualquier autoridad.
II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia o notificación de cualquier clase o la citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero.
Capítulo IVUsurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes e insignias
Artículo 409
Al que falsamente se atribuya y ejerza funciones propias de un servidor público, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a sesenta días de multa.
Artículo 410
Al que, sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente, ostentándose por medio de placas, tarjetas, papel membretado, anuncios u otra forma de publicidad para ofertar dichos servicios, obtener algún beneficio o causar algún daño, se aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días de salario.
Artículo 411
Al que usare uniformes oficiales, condecoraciones, grados jerárquicos distintos o insignias a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio indebido o lesionando la dignidad o respeto de la corporación o la investidura a que correspondan aquellos, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días de multa.
Capítulo VDisposiciones comunes a los capítulos procedentes
Artículo 412
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ellos se hubiere cometido.
Artículo 413
Las disposiciones contenidas en este título, sólo se aplicarán en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusieran a lo establecido en ellas.
Capítulo VIFraude procesal
Artículo 413 Bis
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la entidad, a quien simule actos jurídicos o altere elementos de prueba, con el propósito de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive perjuicio, beneficio indebido o mayor del que le corresponda, para así o para otra persona, con independencia de la obtención del resultado.
De verificarse el perjuicio o los beneficios a que se refiere el primer párrafo, las penas se incrementaran hasta en dos terceras partes.
Cuando en la comisión de este delito intervengan en forma directa o indirecta un licenciado en derecho, abogado o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para a la vigilancia de la pena impuesta.
(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)