Código Penal de Chiapas
Código Penal de Chiapas

Libro segundo

Arts. 460–49841 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026

Artículo 460

Se impondrá multa de mil a veinte mil días de salario y de tres a ocho años de prisión, a las empresas o industrias, a sus responsables, que realicen u omitan las conductas que a continuación se señalan:

I.- No utilice o deje de utilizar los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes.

II.- No instale o no utilice adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilice las aguas tratadas.

III.- No maneje adecuadamente los residuos producidos por las mismas, o residuos industriales no peligrosos.

IV.- Al que opere en forma indebida, equipos y/o programas de cómputo utilizados para la verificación vehicular.

V.- Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades, sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

VI.- Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes.

Artículo 461

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario, a quien trafique ilegalmente con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna, terrestre o acuática, en peligro de extinción o sujetas a protección especial en cualquier tipo de disposición oficial.

Artículo 462

Las mismas penas que correspondan al autor del delito o delitos ambientales, se aplicarán, además de la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión hasta por cinco años, al servidor público que haya incurrido respecto de esos delitos en alguna de las siguientes conductas:

I.- Ilícitamente conceda licencia o autorización, para el funcionamiento de industrias o cualquiera otra actividad reglamentada, en condiciones que causen contaminación o que sean nocivas a los recursos naturales, o con motivo de sus inspecciones hubiere dejado de actuar conforme a sus atribuciones una vez detectada la infracción de las normas respectivas.

II.- Intervenga en la comisión de un delito, en ejercicio, con motivo de sus funciones, o aprovechándose de su calidad de servidor público.

En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad, si el servidor público mantiene una calidad de garante respecto de los bienes tutelados.

Artículo 463

En el caso de los delitos contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, se observarán las siguientes reglas:

I.- Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

II.- En el caso de que el imputado, carezca de los medios económicos para cumplir con la multa impuesta, éste deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible.

III.- Las dependencias de la administración pública, deberán proporcionar al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente capítulo.

IV.- La reparación del daño ambiental, consistirá en el restablecimiento del deterioro originado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas.

Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas, se le impondrá de mil a veinte mil días multa y de seis meses a seis años de prisión.

Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa, siempre que la naturaleza del delito lo permita.

Artículo 464

Además de lo establecido en el presente capítulo, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones:

I.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

II.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos.

Artículo 465

Los delitos previstos en este capítulo, serán aplicables siempre que se cometan en el ámbito de la actividad propia del Estado de Chiapas y no sean competencia de la Federación.

Título vigésimo segundoResponsabilidad profesional

Capítulo IResponsabilidad médica y técnica

Artículo 466

Los profesionistas, técnicos, artistas y los auxiliares de todos ellos, incurren en responsabilidad penal por los daños que causen en la práctica de su profesión, técnica o arte en los términos siguientes:

I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia y gravedad de la misma.

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeros, auxiliares o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.

III.- Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por profesional aquella persona que, con o sin remuneración por sus servicios, practique el ejercicio de una actividad regulada por el Estado y para la cual requiera licencia, título, cédula, o cualquier tipo de autorización oficial, una vez acreditadas sus capacidades y aptitudes para la expedición de la misma o una vez llenados los requisitos académicos o de cualquier índole que para el efecto se hubiesen señalado en la ley.

Esta disposición se aplicará en lo conducente para el ejercicio de carreras técnicas y la práctica del arte.

IV.- Cuando un auxiliar, ayudante, asistente o cualquiera otro de esa naturaleza incurra por decisión propia en alguna de las conductas señaladas en este título, además de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, éstas podrán incrementarse a juicio del juzgador hasta en una mitad además de imponérsele las sanciones de reparación del daño y en su caso, suspensión o inhabilitación.

Artículo 467

Se aplicarán de uno a cuatro años de prisión, además de las diversas sanciones establecidas en el artículo anterior, a los médicos que habiéndose hecho cargo de la atención de una persona enferma o lesionada, la abandone en su tratamiento injustificadamente sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o preste un tratamiento médico sin haber recabado previamente la autorización del paciente, excepto cuando se trate de una urgencia. Las mismas penas se aplicarán al médico que habiendo celebrado contrato de prestación de servicios con alguna persona, se niegue a prestar la atención médica comprometida con grave riesgo o daño para la vida o para la salud de los interesados.

Artículo 468

Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario para cuando haya negativa injustificada de los médicos en ejercicio a prestar sus servicios oportuna y diligentemente cuando para ello sean requeridos, en tratándose de casos graves en que peligre la vida o la salud de enfermos o lesionados.

Artículo 469

Se impondrá sanción de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario a los directores, encargados o administradores de cualquier centro hospitalario cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I.- Impedir la salida de un paciente, de un recién nacido, a la madre de éste o de ambos, cuando éstos o sus familiares lo soliciten, aduciendo el activo adeudos de cualquier índole.

II.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

Artículo 470

La misma sanción a que alude el artículo anterior se impondrá a los encargados, administradores o propietarios de agencias funerarias que retarden o nieguen la entrega de un cadáver aduciendo adeudos de cualquier índole.

Artículo 471

Se sancionará con prisión de dos a diez años y multa de diez a cien días de salario, a los que sustraigan o trasplanten órganos o partes del cuerpo humano, sin la autorización del paciente o de quien corresponda darla, y sin los requisitos legales, para realizar trasplantes o injertos.

Si la extirpación, el injerto o el trasplante se realizan en persona plagiada o secuestrada, a los responsables se les incrementará un tercio de la sanción prevista en este artículo, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos cometidos en contra de la libertad de las personas.

Artículo 472

A los encargados, empleados o dependientes de farmacias que al surtir una receta sustituyan el medicamento señalado en la misma por otro que cause daño o sea evidentemente inapropiado para el padecimiento para el que se prescribió aquél, así como a los que expendan medicamentos que hayan alcanzado su fecha de caducidad, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión sin perjuicio de la reparación de los daños y de la sanción que resultare a causa de su conducta ilícita.

Capítulo IIDelitos de licenciados en derecho, defensores y litigantes

Artículo 473

Se sancionará con prisión de uno a cuatro años, suspensión del ejercicio profesional por un término igual al de la sanción impuesta y multa de cinco a cincuenta días de salario a los licenciados en derecho, salvo lo que determina el artículo 413 Bis de este Código Penal, cuando cometan alguno de los siguientes delitos:

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)

I.- Alegar a sabiendas leyes inexistentes o derogadas.

II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no aprovecha a su parte; promover incidentes que motiven la suspensión del juicio, recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquiera otra manera constituyan dilaciones que sean notoriamente ilegales.

III.- Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o negocios conexos, o aceptar el patrocinio de alguno y admitir después el de la parte contraria.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

IV.Al que obtenga dinero, valores, o cualquier otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un sentenciado, o la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza éstas, sea por que renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado. Aun cuando no se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

V.Por concretarse un defensor particular o social, después de aceptar el cargo a solicitar la libertad caucional de su defendido, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

VI.A los defensores que, sin causa justificada se abstengan de promover las pruebas conducentes en defensa de los sujetos activos que los designen. Al defensor social se le destituirá además, de su empleo. Para este efecto, el Órgano Jurisdiccional comunicará la falta respectiva a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para su destitución.

(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)

La misma sanción y multa que señala el párrafo primero de este artículo, se le impondrá a las personas que dirijan o patrocinen a los licenciados en derecho que cometan los delitos señalados.

Tiíulo vigésimo tercero delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones capítulo único violación a las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones
Artículo 474

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de cinco a quince días de salario:

I.- Al que oculte, destruya, sepulte o exhume un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan las leyes correspondientes.

II.- Al que oculte, destruya o sin la licencia correspondiente sepulte o mande sepultar el cadáver de una persona a la que se haya dado muerte violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el sujeto activo conocía estas circunstancias.

Artículo 475

Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario:

I.- Al que sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos.

II.- Al que viole una sepultura o féretro o profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad, o realice actos de necrofilia.

Título vigésimo cuartoEncubrimiento por favorecimiento

Capítulo único

Artículo 476

Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario, al que sin haber participado en el delito:

I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe que van a cometerse o se están cometiendo, o no denuncien los que ya se consumaron, si ellos son de los que se persiguen de oficio.

Se exceptúan de sanción, aquellos que no puedan cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o bienes del cónyuge, concubina o concubinario, o de algún pariente en línea recta o colateral dentro del segundo grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado o los que estén ligados por extrema gratitud, respeto o amistad y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se les hubiese confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.

II.- No haya tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda tendría derecho para disponer de ella, si resultare robada.

Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables, cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes, por la naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es propietario de los mismos o que no puede disponer de ellos legalmente.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

III.- Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos. En relación con esta persecución, rige la excepción a que se contrae el último párrafo de la fracción I de este precepto.

IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al responsable de un delito, con conocimiento de esta circunstancia por acuerdo posterior a la ejecución del ilícito.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

V.- Oculte al sujeto activo o los efectos, objetos o instrumentos del delito, o impida que se investigue o entorpezca la investigación ocultando, alterando o removiendo indicios, medios de prueba o el escenario del delito.

VI.- Adquiera, venda, enajene, trafique, comercialice, otorgue en garantía o use el producto o el objeto de un delito fuera de los casos en que la ley lo permita.

Cuando en la comisión de los ilícitos contemplados en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo participe algún servidor público en ejercicio de sus funciones, se aplicarán a éstos las mismas sanciones establecidas para el delito de encubrimiento siempre que hayan conocido o podido conocer, en su caso, el origen ilícito del objeto del delito o el curso de la investigación, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores por su participación en otros delitos.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Las excusas absolutorias previstas en las fracciones anteriores no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable del delito de feminicidio u homicidio.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 040, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Artículo 476 Bis

Cuando el delito de encubrimiento sea el de feminicidio, la pena será de 2 a 10 años de prisión, y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

Artículo 477

El Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las características personales del sujeto activo y las demás que consignan el artículo 71 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para determinar tal sanción.

Título vigésimo quintoOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Capítulo únicoOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 478

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa, al que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:

Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o por cualquier medio transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: Ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita en ellos.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

La pena prevista en el párrafo primero, será aumentada en una mitad cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos. En este caso, se impondrán a dichos servidores públicos, además, la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito aunque no se haya dictado aún sentencia respecto del mismo, y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Artículo 478 Bis

Para la persecución de los delitos previstos en el presente Título, en lo conducente se estará a lo dispuesto por el artículo 36 Bis de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas.

(Adicionado en el P. O. No 389 de fecha 17 de Septiembre de 2012)

Título vigésimo sextoDelitos en materia electoral

Capítulo IGeneralidades

Artículo 479

Para los efectos de este título, se entiende por:

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

I.- Servidores Públicos, las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o municipal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado o en cualquier otro organismo autónomo, en el Congreso del Estado o en el Poder Judicial del Estado o que manejen recursos públicos estatales.

También se entenderá como Servidores Públicos, a las personas que de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Chiapas y sus leyes secundarias, se les otorgue ese carácter por desempeñar un empleo, cargo o comisión en los Estados, Municipios y Tribunales Electorales, así como en los Institutos o Consejos Electorales u organismos autónomos;

II.- Funcionarios Electorales, a quienes en los términos de la legislación estatal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

III.- Funcionarios partidistas, a los dirigentes y los representantes ante los órganos electorales de los partidos políticos y de las organizaciones políticas, en los términos de la legislación electoral;

IV.- Candidatos, a los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

V.- Precandidatos, el ciudadano que participa en los procesos internos de selección de un partido político o coalición de partidos para lograr la nominación como candidato a un puesto de elección popular y, en su caso, hasta el momento que obtenga su registro ante la autoridad electoral correspondiente;

VI.- Organizadores de actos de precampaña o campaña, las personas que coordinen, instrumenten o dirijan las acciones proselitistas a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición de partidos políticos;

VII.- Campaña, se entiende al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la obtención del voto;

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

VIII.- Precampañas, el conjunto de actos realizados por los partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas y ciudadanos, regulados por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los estatutos y reglamentos de los Partidos Políticos y coaliciones, con el propósito de elegir en procesos internos a sus candidatos a puestos de elección popular en las elecciones en que participen;

IX.- Actos de proselitismo, son actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, debates, entrevistas o cualquier actividad pública que tenga por objeto solicitar el voto a favor de la candidatura a un cargo de elección popular;

X.- Propaganda, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, publicidad y encuestas por internet, grabaciones, proyecciones, encuestas, sondeos, publicidad por perifoneo y expresiones en general que durante la campaña o precampaña producen y difunden los precandidatos, candidatos o simpatizantes;

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

XI.- Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, boletas electorales, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, los que emitan los funcionarios, organismos u órganos electorales en ejercicio de sus atribuciones, las actas en general de los cómputos de circunscripción plurinominal y los demás documentos relacionados con el proceso electoral;

XII.- Materiales electorales, a los bienes muebles, marcador de credenciales, líquido indeleble, urnas, útiles de escritorio, canceles o módulos para la emisión del voto y los demás autorizados para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;

XIII.- Casilla, es el lugar designado por la autoridad electoral para la recepción del voto de los ciudadanos;

XIV.- Proceso electoral, es el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

El proceso electoral, comprende las etapas de preparación de elección, jornada electoral y posterior a la elección, mismas que se encuentran definidas respectivamente en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Artículo 480

Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este título, se impondrá además de la punibilidad señalada en los artículos siguientes: destitución del empleo, cargo o comisión; inhabilitación de uno a cinco años para ejercer una función pública y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años.

Capítulo IIDelitos electorales cometidos por cualquier persona

Artículo 481

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo, al que:

I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley;

II.- Vote más de una vez en una misma elección;

III.- Por medio de la violencia física o moral impuesta a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, los induzca en el sentido de su voto o haga proselitismo a favor de un partido o candidato;

IV.- Por medio de la violencia física o moral obstaculice o interfiera en los actos preparatorios de la elección, el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los documentos públicos electorales, los cómputos estatales, distritales o municipales o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V.- Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa previa a la jornada electoral o durante la misma;

VI.- Solicite o recoja con o sin autorización y en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

VII.- Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular;

VIII.- Introduzca, sustraiga o sustituya ilícitamente en cualquiera de las urnas, una o mas boletas electorales originales por falsas, o bien, se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

IX.- Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, en favor de un determinado precandidato, candidato, partido político o coalición, mediante pago, promesa de pago, dádiva o violencia física o moral;

X.Asuma cualquier conducta violenta o impida sin causa justificada la apertura o cierre de la votación o afecte el normal funcionamiento de la casilla;

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

XI.Sin llenar los requisitos establecidos por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, use para una organización el nombre del partido o continúe usándolo después de haber sido cancelado;

XII.Durante las precampañas o campañas electorales, se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda política impresa de partidos políticos, coaliciones, candidatos o precandidatos;

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

XIII.Fije propaganda electoral en lugares prohibidos por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

XIV.- Se ostente como funcionario electoral en cualquier lugar o ante cualquier persona sin tener esa calidad;

XV.- Viole sellos colocados en los paquetes, documentos públicos electorales o en los lugares donde se resguarden estos;

XVI.- Realice, reciba o destine aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, cuando exista prohibición legal de hacerlo o recibirlos en montos superiores a los permitidos por la ley;

XVII.- Solicite o expida facturas o comprobantes de pago a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición u organizaciones políticas, alterando o simulando el importe real o fecha de los bienes o servicios prestados, sin perjuicio de las penas que puedan originarse por otros delitos;

XVIII.- Altere o falsifique facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por un precandidato, candidato, partido político o coalición de partido;

XIX.- Al que valiéndose de su posición jerárquica, o poder derivado de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación o ventaja, obligue de manera expresa a uno o mas electores, a abstenerse o a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición.

Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones II, VII, VIII, XVIII y XIX del presente numeral, se aumentara además de la pena prevista, hasta una mitad de la sanción.

Artículo 482

Se impondrá multa de hasta quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad, a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan de manera pública o privada al electorado a votar a favor de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Capítulo IIIDelitos electorales cometidos por funcionarios electorales.

Artículo 483

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de hasta ciento cincuenta días de salario mínimo al funcionario electoral que:

I.- Se abstenga de cumplir, sin causa plenamente justificada con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

II.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

III.- Altere los resultados electorales, sustraiga, destruya o sustituya una o mas boletas electorales originales por falsas, oculte, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV.- No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada en perjuicio del proceso electoral;

V.- En ejercicio de sus funciones, obligue por cualquier medio a la abstención o a votar a favor de un candidato, partido político o coalición, en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados;

VI.- Por medio de la violencia física o moral, instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VII.- Sin causa prevista por la ley, ordene el retiro de una casilla, expulse u ordene el retiro de un funcionario de casilla o representantes de los partidos políticos o coalición, o coarte los derechos que la ley le concede;

VIII.- A sabiendas de que un ciudadano no cumple con los requisitos de la ley, le permita o tolere emitir su voto;

IX.- Permita o tolere se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

X.- Propague de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados, y;

XI.- El día de la jornada electoral viole de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.

Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones III, V y IX del presente numeral, la pena prevista en este artículo se aumentara hasta una mitad.

Capítulo IVDelitos electorales cometidos por funcionarios partidistas o candidatos.

Artículo 484

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cuarenta a doscientos días de salario mínimo, al funcionario partidista o candidato que:

I.- Por cualquier medio obligue a la abstención o a votar a su favor o en beneficio de un candidato o partido político determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados;

II.- Sustraiga, destruya, altere, oculte o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

III.- Por medio de la violencia física o moral, obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace a los funcionarios electorales;

IV.- Propague de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o de sus resultados;

V.- Asuma cualquier conducta contraria a la ley, que impida la apertura o cierre de la votación o el funcionamiento de la casilla;

VI.- Obtenga o utilice en su calidad de candidato o funcionario partidista, fondos o bienes de cualquier naturaleza, para su campaña electoral, cuya procedencia legal no haya sido demostrada ante las autoridades administrativas electorales competentes;

VII.- Consienta en el desarrollo de las campañas electorales el empleo de símbolos distintivos, signos, emblemas o expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos o que tiendan a incitar a la violencia o al desorden;

VIII.- Utilice a su favor en los actos de propaganda y proselitismo político, de campaña, los programas públicos de carácter social;

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

IX.- Implemente mecanismos de cualquier naturaleza, con la finalidad de ocultar información a la Comisión de Fiscalización Electoral sobre el uso y destino que haya dado a los recursos públicos empleados para sus actividades permanentes y de campaña; o

X.-Utilice para fines personales, los recursos públicos destinados para el sostenimiento de actividades ordinarias del partido político al que pertenezca, así como aquellos consignados para la realización de actos proselitistas y de campaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa.

Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones II, IX y X del presente numeral, la pena prevista en este artículo se aumentara hasta una mitad.

Artículo 485

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de sesenta a trescientos días de salario mínimo al funcionario partidista o a los organizadores de actos de precampaña, campaña, que aprovechen ilícitamente en favor de precandidato, candidato, partido político o coalición, dinero, valores, fondos, bienes, servicios pertenecientes al Municipio, Estado o Federación.

Capítulo VDelitos electorales cometidos por precandidatos.

Artículo 486

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a cien días de salario mínimo, al precandidato que:

I.- Obtenga o utilice fondos o bienes de cualquier naturaleza, para su precampaña electoral, cuya procedencia legal no demuestre ante la autoridad electoral competente;

II.- Fuera de los casos previstos en la ley de la materia haga uso de instalaciones públicas o servicios pertenecientes al Municipio, Estado o Federación, para la realización de cualquier acto proselitista anticipado o dentro de la precampaña;

III.- Consienta en el desarrollo de las precampañas electorales el empleo de símbolos distintivos, signos, emblemas y expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o que tiendan a incitar a la violencia o al desorden; y

IV.- Utilice a su favor en los actos de propaganda y proselitismo político, de precampaña, los programas públicos de carácter social.

Capítulo VIDelitos electorales cometidos por servidores públicos.

Artículo 487

Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cuarenta a cuatrocientos días de salario mínimo al servidor público que:

I.- Obligue o induzca a sus subordinados haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a abstenerse o a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;

II.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas en el ámbito de su competencia, a la abstención o emisión del sufragio a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;

III.- Realice dentro de su horario de labores en cualquier lugar, actos de precampaña o campaña a favor de persona alguna;

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

IV.- Sin causa justificada no proporcione en tiempo y forma, la información que le sea solicitada por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones relacionadas con el proceso electoral;

V.- Permita de cualquier manera a un precandidato, candidato, partido político o coalición, utilizar en beneficio de su precampaña o campaña, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de propaganda y proselitismo político.

Artículo 488

Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años, a quienes habiendo sido electos para un cargo de elección popular estatal o municipal, no se presente sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado por la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículo 489

Al servidor público que por sí mismo o a través de sus subordinados distraiga de su objeto, dinero, valores, fondos, bienes, servicios, o cualquier otra cosa perteneciente al Municipio, Estado o Federación que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión en apoyo de un precandidato, candidato, partido político o coalición, se sancionará con la punibilidad siguiente:

I.Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces el salario mínimo; y

II.Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda el equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo.

Artículo 490

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en la entidad, a los notarios públicos que den fe de hechos no ciertos relacionados con el proceso electoral.

Artículo 491

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de sesenta a doscientos días de salario mínimo, al servidor público que abusando de sus atribuciones, disponga de la fuerza pública con la finalidad de intimidar al electorado o para crear abstencionismo el día de la jornada electoral.

Artículo 492

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cien a quinientos días de salario mínimo, al servidor público que dentro de los treinta días previos al día de la elección, promueva, publique o difunda obras públicas, con la finalidad de obtener la simpatía de los electores para orientar el voto en favor de algún candidato, partido político o coalición.

Título vigésimo séptimoDelitos en contra de los símbolos patrios o valores históricos del estado

Capítulo únicoDelitos en contra de los símbolos patrios o valores históricos del estado

Artículo 493

Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, a quien atente contra los símbolos patrios o valores históricos del Estado, causándoles daño, denostándolos, ridiculizándolos, distorsionándolos, desmeritándolos o de cualquier otra forma ofensiva o agresiva contra los mismos.

Título Vigésimo OctavoDelitos en Contra de los Animales de Compañía

Capítulo ÚnicoDel Maltrato o Crueldad Contra los Animales de Compañía

Artículo 494

Para efectos de este Código se entenderá por animales de compañía los pertenecientes a la especie canina (canis lupus familiaris) perro y felina (felis catus) gato, los cuales habitan con seres humanos, viven bajo sus cuidados, preferentemente establecen una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, que son considerados seres vivos pluricelulares, no humanos, y constituidos por diferentes tejidos, por lo que su tutela conlleva la responsabilidad de garantizar su bienestar físico y psicológico, asegurando condiciones adecuadas de alimentación, hidratación, refugio, atención médica veterinaria, trato digno y respetuoso. Así como aquellos que deambulen libremente por la vía pública sin que habiten o estén bajo el cuidado de una persona.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 047 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2025)

Artículo 495

Comete el delito de maltrato o crueldad contra animales de compañía quien, por acción u omisión, cause daño, sufrimiento, lesiones, deterioro a la salud o alteración de su comportamiento, mediante actos de violencia, negligencia o privación de necesidades básicas. Este delito se sancionará con las penas siguientes:

I.Cuando el maltrato y/o crueldad en contra de cualquier animal de compañía, cause lesiones leves que no pongan en peligro la vida del animal y que no produzca un detrimento físico permanente, a la persona que resulte responsable se le impondrá una pena de seis a doce meses de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización vigente.

II.Cuando el maltrato y/o crueldad en contra de cualquier animal de compañía cause lesiones que deriven en una afectación física permanente en el animal, a la persona que resulte responsable se le impondrá una pena de doce a veinticuatro meses, así como con una multa equivalente de doscientos a cuatrocientos días de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Además, si el responsable ejerce una actividad profesional, técnica o comercial relacionada con el cuidado de animales, se le impondrá la inhabilitación hasta por un periodo de dos años para continuar desempeñándose en dicha labor.

III.Cuando el maltrato y/o crueldad en contra de cualquier animal de compañía resultare en la muerte del animal, a la persona que resulte responsable se le impondrá una pena de dos a cinco años de prisión, y una multa de trescientos a seiscientos días de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de que el sujeto activo se dedique al cuidado de animales, se le impondrá, además, inhabilitación hasta por tres años para ejercer dicha profesión, oficio o actividad.

Cuando se utilicen métodos que ocasionen un sufrimiento grave al animal de compañía antes de causarle la muerte, las penas se incrementarán en una mitad. Se considerarán como métodos que provocan un grave sufrimiento aquellos que no produzcan una muerte inmediata y prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones infligidas o por el deterioro progresivo de su salud.

IV.Cuando el maltrato y/o crueldad en contra de cualquier animal de compañía se manifieste mediante actos de crueldad extrema, tales como prácticas sádicas, zoofílicas o aquellas que impliquen explotación excesiva de la capacidad física del animal, a la persona que resulte responsable se le impondrá una pena de tres a cinco años de prisión, y una multa de cuatrocientos a seiscientos cincuenta días de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En aquellos casos en los que el agresor ejerza una ocupación relacionada con el manejo o cuidado de animales, se le aplicará también una inhabilitación de hasta cinco años para desempeñar dicha actividad.

Para efectos de este Capítulo se considerará como crueldad animal toda conducta intencional dirigida a provocar dolor o sufrimiento a un animal, así como aquellas acciones en las que exista un beneficio o placer derivado del acto violento ejercido en contra de animales de compañía, cuando dicho acto represente un riesgo para su vida o culmine en su muerte, particularmente si esta se produce mediante métodos no autorizados por la legislación vigente, incluyendo el envenenamiento.

Se entenderá por maltrato animal cualquier conducta, ya sea por acción u omisión, atribuible al ser humano, que genere dolor, sufrimiento o deterioro físico, ponga en riesgo la vida o comprometa gravemente la salud e integridad física de animales de compañía.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 047 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2025)

Artículo 496

A quien abandone un animal de compañía, poniendo en riesgo la vida o integridad de éste, se le impondrá una pena de dieciocho meses a tres años de prisión, y una multa de cien a doscientos días del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 047 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2025)

Artículo 497

Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y una multa de quinientos a mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso o licencia, a quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objeto sea la pelea de perros, ya sea en un espectáculo público o privado.

Las mismas penas se impondrán a quien ayude a procurar la desaparición o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados para organización o de las actividades previstas en este artículo.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 047 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2025)

Artículo 498

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 047 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2025)

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